Nos dirigimos a Uds. para comunicarles que esta Institución
adoptó la siguiente resolución:
"1. Exceptuar, atento a lo dispuesto
en los Decretos 762/02 y 1242/02, de la aplicación
de la metodología establecida en el
punto 2. de la Resolución dada a conocer
mediante la Comunicación "A" 3507
-para la liquidación y el pago de las
financiaciones convertidas a pesos por aplicación
del Decreto 214/02 y sus modificatorios, incluyendo
las comprendidas en el artículo 6° de
la Ley 25.561, según lo previsto en
el artículo 1° del Decreto 320/02-
a los préstamos otorgados a personas
físicas que se detallan a continuación:
a) que tengan como garantía hipotecaria
la vivienda única, familiar y de ocupación
permanente, originariamente convenidos en dólares
estadounidenses u otra moneda extranjera, cualquiera
sea su importe.
Quedan alcanzados también los préstamos
que cuenten con garantías sobre bienes
inmuebles que incluyan un local comercial o
espacios aplicados a otro uso, además
de una unidad de vivienda con las condiciones
citadas precedentemente.
b) con o sin garantía hipotecaria,
originariamente convenidos hasta la la suma
de u$s 12.000 u otra moneda extranjera.
c) con garantía prendaria originariamente
convenidos hasta la suma de u$s 30.000 u otra
moneda extranjera.
Quedan comprendidos los préstamos otorgados
a personas físicas -aun cuando contablemente
no se informen como personales- cualquiera
fuera la asignación o el destino al
que el deudor hubiera aplicado, total o parcialmente,
las sumas recibidas, teniendo en cuenta los
instrumentos jurídicos y formalidades
sobre los cuales se hubiera materializado dicha
operación.
En el caso de que subsistan dudas o discrepancias
entre las partes se considerarán los
elementos sobre los cuales se basó la
operación (tales como origen y naturaleza
de la obligación asumida, aplicación
o afectación de los fondos otorgados
al deudor).
En los supuestos de que la condición
que debe cumplir la garantía establecida
en el inciso a) no surja de los instrumentos
jurídicos (contrato de préstamo,
boleto de compraventa, título de propiedad
o escritura), el deudor deberá acreditar
tal condición mediante declaración
jurada con firma certificada, a opción
del deudor, por escribano público, autoridad
judicial, autoridad pública o por una
entidad financiera.
La entidad financiera acreedora podrá verificar
o constatar, sin costo alguno para los deudores,
la condición de "vivienda única,
familiar y de ocupación permanente" mientras
subsista la garantía hipotecaria.
Los saldos deudores de cuentas a la vista
y los de tarjetas de crédito o consumo
no están alcanzados por la excepción
establecida.
2. Establecer que durante el período
4.2/30.9.02 los intereses de los préstamos
a que se refiere el punto 1. precedente, serán
calculados a la tasa de interés vigente
para cada operación al 2.2.02. Las cuotas
-por capital e intereses- devengadas en dicho
período se liquidarán en pesos.
Los pagos efectuados en esas condiciones tendrán
efecto cancelatorio de tales obligaciones.
En el caso de haberse efectuado precancelaciones,
los importes abonados por el deudor originados
en la aplicación del Coeficiente de
Estabilización de Referencia ("CER"),
de acuerdo con la metodología establecida
en el punto 2. de la resolución dada
a conocer mediante la Comunicación "A" 3507,
deberán ser imputados a la cancelación
de los servicios por capital e intereses- inmediatos
subsiguientes. De no existir tales obligaciones,
a requerimiento del deudor, la entidad financiera
deberá acreditar el importe correspondiente
por dicho concepto en una cuenta a nombre del
deudor.
A partir del 1.10.02, los citados préstamos
estarán sujetos al Coeficiente de Variación
de Salarios ("CVS") que elaborará el
Instituto Nacional de Estadística y
Censos (INDEC).
La tasa de interés a aplicar en cada
una de las clases de préstamos (incisos
a) a c) del punto 1.), a partir del 1.10.02,
será la tasa nominal anual convenida
en el contrato de origen, vigente al 2.2.02,
o el promedio de las tasas para cada clase
vigentes en el sistema financiero durante el
año 2001 que publique el Banco Central,
de ambas la menor.
A los fines de determinar la cuota de capital
e interés que devengará el préstamo
a partir del 1.10.02 y cuando el valor de la
cuota calculada de acuerdo con las presentes
disposiciones sea inferior al correspondiente
a la cuota devengada en el período anterior,
la entidad financiera podrá establecer
que el importe del servicio sea igual a esta última
cuota, aplicando a la cancelación del
capital -en los términos previstos en
el contrato- la diferencia resultante entre
ella y la cuota que surja de las nuevas condiciones.
3. Disponer que las entidades financieras
deberán notificar -al menos mediante
carta certificada con aviso de retorno- al
deudor respecto de:
a) La aceptación por su parte del destino
de "vivienda única, familiar y
de ocupación permanente".
En caso de no tener por acreditada tal condición,
la entidad deberá notificar fehacientemente
que el préstamo se hallará sujeto
a las disposiciones establecidas en el punto
2. de la resolución dada a conocer mediante
la Comunicación "A" 3507.
b) La tasa de interés que resultará aplicable
al préstamo a partir del 1.10.02, conforme
a lo establecido en el punto 2. de la presente
resolución.
c) Las modificaciones resultantes en el saldo
del préstamo como en las obligaciones
de pago a cargo del deudor.
En el legajo del cliente deberá quedar
constancia de las nuevas condiciones a las
que quedarán sujetos los préstamos
por aplicación de los respectivos Decretos,
del modo en que se cursó la información
pertinente y, en su caso, de la notificación
efectuada.
Quedará a criterio de las entidades
financieras la adopción de los recaudos
instrumentales que estimen necesario a los
efectos de resguardar sus derechos."
Saludamos a Uds. muy atentamente.
|