REGLAMENTACION DE LA LEY N° 25.796
ARTICULO 1°.- Establécese que el
Régimen de compensación creado
por la Ley N° 25.796 será optativo.
Las entidades financieras que deseen adherirse
deberán comunicarlo al BANCO CENTRAL
DE LA REPUBLICA ARGENTINA en la forma y plazo
que éste determine, indicando el porcentaje
que deseen incorporar al mecanismo sobre el
total de la cartera de créditos conforme
se la define en el Artículo 6° del
presente Anexo. La adhesión así efectuada
será irrevocable e importará la
renuncia a que hace referencia el Artículo
5º de la ley mencionada.
ARTICULO 2°.- Las disposiciones de la
presente reglamentación serán
de aplicación por línea de crédito,
entendiendo por tales a:
a) Línea de crédito hipotecario,
b) Línea de crédito prendario, y
c) Línea de crédito personal.
ARTICULO 3°.- Aclárase que el monto
máximo de compensación a que
refiere la Ley N° 25.796 es, por todo concepto,
de PESOS DOS MIL OCHOCIENTOS MILLONES ($ 2.800.000.000).
Para el caso de los "BONOS DEL GOBIERNO
NACIONAL EN PESOS A TASA VARIABLE 2013",
se computará para dicho tope el valor
nominal original de los mismos. Si en una liquidación
se superara el tope legal mencionado en forma
acumulada, la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION efectuará la
liquidación referida a prorrata entre
las entidades financieras.
ARTICULO 4°.- A los fines establecidos
en el último párrafo del inciso
b) del Artículo 4° de la Ley N° 25.796,
el mecanismo de compensación referido
en el primer párrafo de dicho inciso
cesará una vez que, para cada línea
del sistema financiero en su conjunto, el valor
acumulado teórico de un capital actualizado
por aplicación del COEFICIENTE DE VARIACION
DE SALARIOS (CVS) más la tasa promedio
ponderada del sistema según normativa
vigente para cada línea, iguale o supere
el valor acumulado teórico de dicho
capital actualizado por el COEFICIENTE DE ESTABILIZACION
DE REFERENCIA (CER) más la tasa del
DOS POR CIENTO (2%) anual.
A tal fin, previo a la primera liquidación
efectiva, el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA
ARGENTINA publicará e informará a
la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION el promedio ponderado
de las tasas por línea de crédito
del sistema.
ARTICULO 5°.- El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA
ARGENTINA deberá informar a la SECRETARIA
DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION
la tasa promedio a que refiere el inciso f)
del Artículo 3° de la Ley N° 25.796
con una antelación de DIEZ (10) días
hábiles al vencimiento del período
de renta de los "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL
EN PESOS A TASA VARIABLE 2013", a fin
de proceder a la cancelación del servicio
de interés de los mismos, conforme a
la metodología que se define en el Anexo
al presente artículo.
ARTICULO 6°.- A los fines de lo dispuesto
en el inciso a) del Artículo 4° de
la Ley N° 25.796, cada entidad financiera
deberá presentar al BANCO CENTRAL DE
LA REPUBLICA ARGENTINA, sobre la base de los
estados contables al 31 de enero de 2002, el
total de las carteras de créditos que
queden comprendidas en el Artículo 2° de
la Ley N° 25.796, las que se ajustarán
en función de los intereses devengados
desde dicha fecha hasta el 2 de febrero de
2002 inclusive y de la deducción de
los pagos realizados el 1 de febrero de 2002.
Asimismo, respecto de la cartera de créditos
definida conforme los párrafos precedentes,
se considerarán los porcentajes de previsiones
observados en el balance presentado al 31 de
diciembre de 2001. A su vez, se deberá deducir
de dicha cartera el CINCO POR CIENTO (5%) como
factor de recobrabilidad establecido en el
inciso b) del Artículo 4° de la
Ley N° 25.796.
ARTICULO 7°.- A los efectos del presente
Anexo, serán consideradas las cuotas
mensuales contractuales de los activos de las
carteras de crédito al 3 de febrero
de 2002, con independencia del desenvolvimiento
real de cada uno de los créditos que
la conforman.
ARTICULO 8°.- Sobre la base de los montos
informados por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA
ARGENTINA a la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION para el total de cada
línea de crédito de cada entidad
financiera, dicha Secretaría efectuará el
cálculo teórico del devengamiento
mensual de cuotas de capital e interés
según el sistema francés, durante
todo el lapso informado de la línea
en cuestión; a cuyos efectos aplicará:
a) Una tasa de interés del DOS POR
CIENTO (2%) anual sobre el saldo de capital
actualizado por el COEFICIENTE DE ESTABILIZACION
DE REFERENCIA (CER) disponible a la fecha respectiva,
y
b) La tasa de interés promedio de la
línea sobre el saldo de capital actualizado
por el COEFICIENTE DE VARIACION DE SALARIOS
(CVS) disponible a la fecha respectiva.
En la medida que el resultado de la diferencia
de a) menos b) sea positiva o negativa, corresponderá una
compensación por parte del ESTADO NACIONAL
o de las entidades financieras, respectivamente.
El cálculo teórico mencionado
será considerado por línea de
crédito, y ajustado, si fuera el caso,
por el porcentaje de adhesión declarado
por la entidad conforme lo establecido en el
Artículo 1° del presente Anexo,
aplicando en cada caso la menor de las tasas
de interés que resulte de comparar el
tope establecido en el Decreto N° 1242
del 12 de julio de 2002 y la originalmente
pactada. Esta última, en el supuesto
de tasas contractuales variables, será la
tasa del 3 de febrero de 2002 o el tope mencionado,
la que sea menor.
En caso de que el plazo de alguna de las líneas
de crédito del sistema exceda el vencimiento
de los "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN
PESOS A TASA VARIABLE 2013", y sea todavía
de aplicación el mecanismo de compensación
con posterioridad a esa fecha, la liquidación
respectiva se efectuará en efectivo.
En caso que la liquidación sea a favor
de las entidades financieras, será aplicable
la limitación establecida en el anteúltimo
párrafo del Artículo 4° de
la Ley N° 25.796.
ARTICULO 9°.- Conforme el mecanismo de
cálculo establecido en el artículo
precedente, la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION procederá a
establecer la relación entre el monto
a compensar y el Valor Técnico de los "BONOS
DEL GOBIERNO NACIONAL EN PESOS A TASA VARIABLE
2013", entendido como Valor Residual más
intereses devengados a la fecha de liquidación,
de corresponder; con el fin de determinar el
Valor Nominal Original de "BONOS DEL GOBIERNO
NACIONAL EN PESOS A TASA VARIABLE 2013" que
corresponda ser entregado a cada entidad financiera
al final de cada período. Idéntico
procedimiento se utilizará para determinar
la devolución.
ARTICULO 10.- En oportunidad de cada liquidación,
y si fuera el caso, las entidades financieras
cumplirán con su obligación de
restitución mediante la entrega de los "BONOS
DEL GOBIERNO NACIONAL EN PESOS A TASA VARIABLE
2013" que hubiera recibido cada entidad.
En caso de resultar insuficientes, a opción
de la respectiva entidad, la restitución
se efectuará mediante la entrega de
efectivo o "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL
EN DOLARES ESTADOUNIDENSES LIBOR 2005", "BONOS
DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES
LIBOR 2006", "BONOS DEL GOBIERNO
NACIONAL EN PESOS 2% 2007", "BONOS
DEL GOBIERNO NACIONAL EN PESOS 2% 2008", "BONOS
DEL GOBIERNO NACIONAL EN PESOS 2% 2011", "BONOS
DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES
LIBOR 2012" a valor técnico, el
cual, para el caso de los Bonos denominados
en Dólares Estadounidenses, será considerado
a razón de PESOS CIENTO CUARENTA ($
140) por cada DOLARES ESTADOUNIDENSES CIEN
(U$S 100) de valor nominal si fuera el caso,
debiendo ajustarse el mencionado valor en Pesos
conforme al COEFICIENTE DE ESTABILIZACION DE
REFERENCIA (CER), a partir del 3 de febrero
de 2002.
A tales fines, las entidades financieras deberán
afectar en garantía de la obligación
de restitución los "BONOS DEL GOBIERNO
NACIONAL EN PESOS A TASA VARIABLE 2013" por
hasta el monto de dichos Bonos que se le acrediten.
En caso de resultar insuficientes, a su opción,
deberán afectar en garantía "BONOS
DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES
LIBOR 2005", "BONOS DEL GOBIERNO
NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES LIBOR 2006", "BONOS
DEL GOBIERNO NACIONAL EN PESOS 2% 2007", "BONOS
DEL GOBIERNO NACIONAL EN PESOS 2% 2008", "BONOS
DEL GOBIERNO NACIONAL EN PESOS 2% 2011", "BONOS
DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES
LIBOR 2012" a valor técnico, con
la aclaración de conversión a
moneda nacional indicada en el párrafo
anterior.
ARTICULO 11.- A los fines de la compensación
dispuesta en el Artículo 2° de la
Ley N° 25.796, se seguirán los siguientes
criterios:
a) Intereses: Dicha compensación comprenderá los
intereses devengados desde una liquidación
que deberá efectuarse al 30 de septiembre
de 2002 y hasta la fecha de emisión
del "BONO DEL GOBIERNO NACIONAL EN PESOS
A TASA VARIABLE 2013", aplicándose
a tal efecto la metodología establecida
para la determinación de la tasa prevista
para dichos Bonos.
b) Liquidaciones a que hace referencia el
inciso b) del Artículo 4° de la
Ley N° 25.796:
I. La primera liquidación comprenderá el
período desde el 3 de febrero de 2002
hasta la fecha de emisión de los "BONOS
DEL GOBIERNO NACIONAL EN PESOS A TASA VARIABLE
2013". En este caso la liquidación
efectiva se realizará a los TREINTA
(30) días de la fecha de vencimiento
de la obligación de presentación,
por parte de las entidades financieras al BANCO
CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, de la información
referida en el Artículo 6° del presente
Anexo, o en el día hábil inmediatamente
posterior.
II. A partir de dicha fecha de emisión,
se considerarán semestres vencidos en
los términos del inciso b) del Artículo
4º de la Ley Nº 25.796. En estos
casos, el cálculo se realizará el último
día de cada mes, mientras que las liquidaciones
efectivas se realizarán dentro del mes
siguiente al del semestre respectivo, o en
el día hábil inmediato posterior.
En los casos en que el vencimiento de la última
cuota de la línea de la entidad no coincida
con el último día de UN (1) semestre,
la liquidación final se efectuará al
término de dicho semestre.
ARTICULO 12.- Establécese que el mecanismo
de compensación previsto en la Ley N° 25.796
y la presente reglamentación, será asimismo
de aplicación respecto de carteras de
créditos comprendidas en el Artículo
2° de la Ley N° 25.796 que hayan sido
originadas por entidades financieras, y luego
cedidas a fideicomisos hasta el 31 de enero
de 2002, en cuyo caso el mecanismo será de
aplicación respecto de las entidades
financieras que sean tenedoras a dicha fecha
de títulos de deuda o de certificados
de participación del fideicomiso respectivo,
por hasta el monto de la cartera originada
y cedida.
ARTICULO 13.- Sin perjuicio de lo establecido
en el segundo párrafo del Artículo
10° del presente Anexo, la disponibilidad
efectiva de los bonos, y en su caso de los
cupones de capital, estará supeditada
a que las entidades financieras respectivas
hayan instrumentado, a partir del 3 de febrero
de 2002, nuevos financiamientos, o refinanciado
créditos existentes, en la medida de
que de tal refinanciación hubiera resultado
un mejoramiento de las condiciones pactadas
en materia de monto, plazo y/o tasa de interés
aplicable.
La disponibilidad se hará efectiva
a razón de VALOR NOMINAL UN PESO (VN
$ 1) de "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN
PESOS A TASA VARIABLE 2013" por cada UN
PESO ($ 1) de nuevos financiamientos otorgados
o refinanciaciones acordadas, de acuerdo con
el párrafo anterior.
En el supuesto de que la fecha de vencimiento
del nuevo crédito o de la refinanciación
acordada exceda la fecha de vencimiento de
los "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN PESOS
A TASA VARIABLE 2013", la medida de la
disponibilidad se efectuará a razón
de VALOR NOMINAL DOS PESOS (VN $ 2) de "BONOS
DEL GOBIERNO NACIONAL EN PESOS A TASA VARIABLE
2013" por cada UN PESO ($ 1) de nuevos
financiamientos otorgados o refinanciaciones
acordadas.
Establécese que el mecanismo de disponibilidad
aquí previsto no será de aplicación
en caso de que se verifique el supuesto contemplado
en el Apartado II del Artículo 35 bis
de la Ley Nº 21.526 de Entidades Financieras,
o que la entidad sea suspendida en los términos
del Artículo 49 de la Carta Orgánica
del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
En tales casos, los bonos serán directamente
disponibles, según corresponda.
ANEXO AL ARTICULO 5º DE
LA REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 25.796
METODOLOGIA DE CALCULO DE LA TASA PROMEDIO
DE CAPTACION DE DEPOSITOS (ARTICULO 3º INCISO
F DE LA LEY Nº 25.796):
Se define como tasa de captación diaria
a la que surge de la siguiente expresión:
Tasa diaria de captación = (1.1 * 2.1)
+ (1.2 * 2.2) + (1.3 * 2.3) + (1.4 * 2.4) /
(1.1 + 1.2 + 1.3 + 1.4)
Donde:
1.1: Saldos diarios de los depósitos
en Cuenta Corriente (total de sectores, moneda
nacional).
1.2: Saldos diarios de los depósitos
en Caja de Ahorro incluida la Cuenta Corriente
Especial para Personas Jurídicas (total
de sectores, moneda nacional).
1.3: Saldos diarios de los depósitos
a Plazo Fijo no ajustables hasta CINCUENTA
Y NUEVE (59) días (total de sectores,
moneda nacional).
1.4: Saldos diarios de los depósitos
a Plazo Fijo no ajustables de SESENTA (60)
o más días (total de sectores,
moneda nacional).
2.1: Tasa de interés nominal anual
de los depósitos en Cuenta Corriente
(total de sectores, moneda nacional).
2.2: Tasa de interés nominal anual
de los depósitos en Caja de Ahorro incluida
la Cuenta Corriente Especial para Personas
Jurídicas (total de sectores, moneda
nacional).
2.3: Tasa de interés nominal anual
de los depósitos a Plazo Fijo no ajustables
hasta CINCUENTA Y NUEVE (59) días (total
de sectores, moneda nacional) correspondiente
al promedio simple de los últimos TREINTA
(30) días corridos.
2.4: Tasa de interés nominal anual
de los depósitos a Plazo Fijo no ajustables
de SESENTA (60) o más días (total
de sectores, moneda nacional) correspondiente
al promedio simple de los últimos SESENTA
(60) días corridos.
Para los días inhábiles, se
repetirá la tasa de captación
diaria correspondiente al día hábil
anterior.
La tasa promedio de captación de depósitos
no sujeta a ajuste del sistema (Ley Nº 25.796,
Artículo 3º inciso f) surgirá del
promedio simple de la tasa de captación
diaria —definida precedentemente — correspondiente
al período de CIENTO OCHENTA (180) días
corridos previos a los VEINTE (20) días
hábiles anteriores a la fecha de vencimiento
del pago de intereses.
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