ARTICULO 1º — A
los efectos de determinar el alcance de la inclusión
de los préstamos otorgados a personas
físicas dentro de las previsiones contenidas
en el artículo 1º del Decreto Nº 762/
02, resultará de aplicación lo
dispuesto en el artículo 1º del Decreto
Nº 320/02 y se efectuará considerando
los instrumentos jurídicos y formalidades
sobre los cuales se hubiera materializado dicha
operación, cualquiera fuera la asignación
o el destino al que el deudor hubiera aplicado
total o parcialmente las sumas recibidas.
En aquellos casos en los cuales subsistieran
dudas o discrepancias entre el acreedor y el
deudor, se considerarán los elementos
sobre los cuales se basó la operación,
tales como el origen y naturaleza de la obligación
asumida y las condiciones de aplicación
o afectación de los fondos otorgados
al deudor.
No se considerará préstamo personal
a los saldos deudores de cuentas a la vista,
como así tampoco los saldos deudores
de tarjetas de crédito o consumo.
ARTICULO 2º — Los préstamos
originariamente otorgados por montos superiores
a los valores consignados en los incisos b)
y c) del artículo 1º del Decreto
Nº 762/02, continuarán regidos
por las disposiciones contenidas en el artículo
4º del Decreto Nº 214/02, sus modificatorias
y complementarias, cualquiera sea el importe
del saldo de la deuda que se registrara al
momento de dictarse los referidos decretos.
ARTICULO 3º — A los efectos de
la inclusión en el régimen, se
considerará “vivienda única,
familiar y de ocupación permanente” cuando
tal condición resulte de los términos
consignados en el contrato de préstamo,
o en el boleto de compra-venta, o en el título
de propiedad, o en la escritura por la que
se constituyó la garantía hipotecaria.
Dicha condición deberá ser acreditada
por el deudor según se indica en el
presente artículo, y verificarse al
momento de entrada en vigencia del Decreto
Nº 762/02.
La referida acreditación no resultará necesaria,
cuando el contrato de préstamo, o el
boleto de compra-venta, o el título
de propiedad, o la escritura que constituyera
la garantía hipotecaria, consignaran
tal carácter, de lo contrario, el deudor
deberá acreditar tal condición
presentando, ante el acreedor del préstamo,
una declaración jurada con firma certificada,
a opción del deudor, por escribano público,
o autoridad judicial, u otra autoridad pública,
o por una entidad financiera, expresando que
la garantía hipotecaria recae sobre
un bien que reviste tal carácter.
El deudor podrá, además, ofrecer
todo otro elemento de prueba para acreditar
la referida condición, tales como certificados,
recibos u otras constancias de las cuales pueda
inferirse tal carácter.
El acreedor de la garantía hipotecaria,
mientras ésta subsista, podrá verificar
o constatar, sin costo alguno para el deudor,
cuantas veces así lo crea conveniente,
la condición de “vivienda única,
familiar y de ocupación permanente”.
ARTICULO 4º — El acreedor deberá informar
debidamente al deudor y notificarlo en forma
fehaciente respecto de:
a) La aceptación por su parte del destino
de “vivienda única, familiar y
de ocupación permanente” o, en
el caso contrario, de no tener por acreditada
tal condición, que el préstamo
se hallará sujeto a las previsiones
del artículo 5º de la presente
reglamentación.
b) La tasa de interés que resultará aplicable
al préstamo a partir del 1º de
octubre de 2002, conforme a las previsiones
establecidas en el artículo 9º de
la presente reglamentación.
c) Las modificaciones resultantes en el capital
del préstamo, como en las obligaciones
de pago a cargo del deudor.
d) Los actos a formalizarse para adecuar los
instrumentos contractuales que vinculan a las
partes.
ARTICULO 5º — En el supuesto que
el deudor no acreditase la condición
referida en el artículo tercero o cuando
dicha condición se alterase o desapareciera,
el préstamo pasará a regirse
por las disposiciones del Decreto Nº 214/02,
sus modificatorias y complementarias.
ARTICULO 6º — La circunstancia
de que el bien inmueble que constituye la garantía
hipotecaria incluyera un local comercial o
espacios aplicados a otro uso, además
de una unidad de vivienda, no obstará para
considerar al bien inmueble dentro de los alcances
del artículo 1º del Decreto Nº 762/02.
ARTICULO 7º — Los préstamos
comprendidos en las disposiciones del citado
artículo 1º, no estarán
sujetos a ningún tipo de ajuste hasta
el 30 de septiembre de 2002, período
durante el cual devengarán intereses
conforme a la tasa vigente, para cada operación,
al 2 de febrero de 2002.
ARTICULO 8º — Los pagos efectuados
por los deudores de los préstamos incluidos
en el artículo 1º del Decreto Nº 762/02,
cuyos vencimientos operaron con posterioridad
al 3 de febrero de 2002, que incluyeran amortización
de capital y la tasa de interés vigente
en el préstamo, tal como se define en
el artículo 7 de la presente reglamentación,
tendrán efecto cancelatorio de tales
obligaciones, tanto por las cuotas pagadas
como por la cancelación del importe
pertinente del préstamo.
En el supuesto que el acreedor del préstamo
hubiera percibido pagos del deudor que incluyeran
importes originados en la aplicación
del Coeficiente de Estabilización de
Referencia (C.E.R.) previsto en el artículo
4º del Decreto Nº 214/02, sus modificatorios
y complementarios, deberá imputar dichos
pagos a la cancelación de las inmediatas
obligaciones subsistentes del préstamo.
En el caso de no existir tales obligaciones,
el importe correspondiente a dichos pagos deberá ser
acreditado en una cuenta a nombre del deudor,
todo ello aún cuando el deudor no hubiera
efectuado los referidos pagos bajo protesto
o reserva de derechos.
ARTICULO 9º — A partir del 1º de
octubre de 2002 los préstamos a que
se refieren los incisos a), b) y c) del artículo
1º del decreto que se reglamenta, estarán
sujetos al Coeficiente de Variación
de Salarios (C.V.S.), que se compondrá por
la tasa de variación diaria obtenida
de la evolución mensual del Indice de
Salarios (I.S.), publicado por el INSTITUTO
NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS, organismo
descentralizado en el ámbito de la SECRETARIA
DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA,
y devengarán la tasa de interés
nominal anual convenida en el contrato de origen,
vigente al 2 de febrero de 2002.
En el caso que la tasa mencionada en el párrafo
anterior, para cada uno de los préstamos
a que el mismo se refiere, sea superior al
promedio de las tasas vigentes en el sistema
financiero durante el año 2001 que informe
el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA,
se aplicará esta última.
ARTICULO 10. — A los fines de determinar
la cuota de capital e interés que devengará el
préstamo a partir del 1º de octubre
de 2002, el acreedor podrá establecer
que ese monto sea igual al de la cuota devengada
en el período anterior y aplicar a la
cancelación del capital la diferencia
resultante entre el valor de esa cuota anterior
y el valor de la cuota obtenido con motivo
de las nuevas condiciones.
ARTICULO 11. — Quedarán exceptuadas
de la aplicación de las tasas de interés
mencionadas en el artículo 9º,
aquellas obligaciones que se encuentren comprendidas
por lo dispuesto en el artículo 7º del
Decreto Nº 410/02.
ARTICULO 12. — Las disposiciones contenidas
en el presente respecto de los préstamos,
resultarán de aplicación a los
contratos de locación comprendidos en
el artículo 2º del Decreto Nº 762/02,
cuando ello así corresponda.
En el supuesto de que el contrato de locación
establezca el pago adelantado para un determinado
período de la locación, corresponderá aplicar
el Coeficiente de Variación de Salarios
(C.V.S.) correspondiente a igual período
inmediatamente anterior.
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