Coeficiente de Estabilización
de Referencia (C.E.R.). Exceptúase
de su aplicación a los préstamos
otorgados a personas físicas por entidades
financieras, sociedades cooperativas, asociaciones,
mutuales o personas físicas o jurídicas
de cualquier naturaleza. Préstamos
con garantía hipotecaria de vivienda única,
familiar y de ocupación permanente.
Préstamos personales con o sin garantía
hipotecaria. Préstamos personales
con garantía prendaria. Contratos
de locación de inmuebles.
Artículo 1° — Exceptúase
de la aplicación del Coeficiente de
Estabilización de Referencia (C.E.R.)
a todos aquellos préstamos otorgados
a personas físicas por entidades financieras
comprendidas en la Ley N° 21.526, sociedades
cooperativas, asociaciones, mutuales o por
personas físicas o jurídicas
de cualquier naturaleza, que se enumeran seguidamente:
a) los préstamos que tengan como garantía
hipotecaria la vivienda única, familiar
y de ocupación permanente, originariamente
convenidos en DOLARES ESTADOUNIDENSES u otra
moneda extranjera y transformados a PESOS por
el Decreto N° 214/02 y sus modificatorios,
dictados en el marco de emergencia declarada
por la Ley N° 25.561, sin límite
de monto.
b) los préstamos personales, con o
sin garantía hipotecaria, originariamente
convenidos hasta la suma de PESOS DOCE MIL
($ 12.000) o hasta la suma de DOLARES ESTADOUNIDENSES
DOCE MIL (U$S 12.000) u otra moneda extranjera
y transformados a PESOS por el Decreto N° 214/02
y sus modificatorios, dictados en el marco
de emergencia declarada por la Ley N° 25.561.
c) los préstamos personales con garantía
prendaria originariamente convenidos hasta
la suma de PESOS TREINTA MIL ($ 30.000) o DOLARES
ESTADOUNIDENSES TREINTA MIL (U$S 30.000) u
otra moneda extranjera y transformados a PESOS
por el Decreto N° 214/02 y sus modificatorios,
dictados en el marco de emergencia declarada
por la Ley N° 25.561.
Art. 2° — Exceptúase
de la aplicación del Coeficiente de
Estabilización de Referencia (C.E.R.)
a los contratos de locación de inmuebles
cuyo locatario fuere una persona física
y el destino de la locación fuere el
de vivienda única familiar y de ocupación
permanente. Sus renovaciones o los nuevos contratos
serán libremente pactados por las partes.
Art. 3° — A partir
del 1° de octubre de 2002 las obligaciones
de pago resultantes de los supuestos contemplados
en los artículos 1° y 2° del
presente decreto, se actualizarán en
función de la aplicación de un
Coeficiente de Variación de Salarios
(C.V.S.) que confeccionará y publicará el
INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS,
dependiente de la SECRETARIA DE POLÍTICA
ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA. Hasta
esa fecha se mantendrán las tasas de
interés vigentes a la fecha del presente,
de conformidad con las normas legales y reglamentarias
aplicables. El PODER EJECUTIVO NACIONAL oportunamente
determinará las tasas de interés
aplicables al momento de entrada en vigencia
del Coeficiente de Variación de Salarios
(C.V.S.).
Art. 4° — El MINISTERIO
DE ECONOMIA elevará al PODER EJECUTIVO
NACIONAL un proyecto de reglamentación
de las presentes disposiciones, dentro de los
TREINTA (30) días de la publicación
del presente decreto en el Boletín Oficial.
Art. 5° — Las disposiciones
que anteceden son de orden público y
serán de aplicación a los préstamos
contemplados en el artículo 1° y
a los contratos de locación de inmuebles
a que se refiere el artículo 2° del
presente decreto, vigentes al 3 de febrero
de 2002.
Art. 6° — Dése
cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 7° — De forma.
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