Administración Federal de
Ingresos Públicos
SEGURIDAD SOCIAL
Instrucción General 7/2003
Instrucción. General. D.G.R.S.S.
3/03. Seguridad Social. Trabajadores autónomos.
Directores de sociedades. Desempeño
simultáneo. Sumatoria de trabajadores.
Categorización. Inst. Grales. 16/00
y 3/01.
Buenos Aires, 22 de diciembre de 2003.
Habida cuenta de que la Corte Suprema de
Justicia de la Nación ha resuelto, con
fecha 8 de setiembre de 2003, en los términos
del art. 280 del Código Procesal Civil
y Comercial de la Nación, desestimar
la queja deducida por el organismo con relación
al pronunciamiento de la Sala I de la Cámara
Federal de la Seguridad Social en los autos “Buhar
Yako c/ A.F.I.P.-D.G.I. s/impugnación
de deuda”, el cual -entre otros- diera
lugar al dictado de las Instr. Grales. D.G.I.
16/00 y 3/01, no observándose circunstancias
para que el máximo Tribunal cambie su
posición, y existiendo consenso en las
tres salas de la mencionada Cámara Federal
respecto de que el desempeño como director
de sociedad anónima en forma simultánea
en varias sociedades constituye una “única
actividad”, corresponde instruir en consecuencia.
En ese sentido y toda vez que no se verifica
el mencionado consenso entre las referidas
salas, en cuanto al modo de determinar la categoría
por la que en esos supuestos debe cotizarse,
la Dirección de Asesoría Legal
y Técnica ha entendido que el predicado
por la Sala III, en autos “Soldati Santiago
c/A.F.I.P.-D.G.I. s/impugnación de deuda”,
de fecha 12 de marzo de 2001, es el que resulta
más ajustado a la normativa aplicable
y al que debería adecuarse el actuar
del organismo.
Por ello,
habíendose modificado las circunstancias
que dieran origen al dictado de las Instr.
Grales. D.G.I. 16/00 y 3/01, se instruye a
las distintas áreas competentes en la
materia para que con relación a los
casos a los que se refieren las citadas instrucciones
generales, la categoría sea establecida
en función de la sumatoria de trabajadores
ocupados en cada una de las empresas, organización,
establecimiento o explotación con fines
de lucro, o sociedad comercial o civil, involucradas
en cada caso.
Asimismo, los trámites de impugnación
que hayan sido suspendidos -con motivo de las
citadas instrucciones generales- deberán
ser reanudados aplicando el criterio expuesto
en el párrafo anterior, disponiendo
-al momento del dictado de la resolución
prevista en el pto. 6.4.2. o 6.4.3., ambos
del Anexo I, de la Res. Gral. A.F.I.P. 79/98,
su modificatoria y complementaria- practicar,
de corresponder, una nueva liquidación
de la deuda impugnada de conformidad a aquel
criterio, debiéndose dejar constancia
que el mismo se corresponde con el fallo de
la Sala III antes citado.
Guillermo Julio Farías y Horacio Castagnola.
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