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DIRECTORES DE S.A.
Desempeño simultáneo. Sumatoria de trabajadores.
 
 


Administración Federal de Ingresos Públicos
SEGURIDAD SOCIAL

Instrucción General 7/2003

Instrucción. General. D.G.R.S.S. 3/03. Seguridad Social. Trabajadores autónomos. Directores de sociedades. Desempeño simultáneo. Sumatoria de trabajadores. Categorización. Inst. Grales. 16/00 y 3/01.

Buenos Aires, 22 de diciembre de 2003.

Habida cuenta de que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto, con fecha 8 de setiembre de 2003, en los términos del art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, desestimar la queja deducida por el organismo con relación al pronunciamiento de la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social en los autos “Buhar Yako c/ A.F.I.P.-D.G.I. s/impugnación de deuda”, el cual -entre otros- diera lugar al dictado de las Instr. Grales. D.G.I. 16/00 y 3/01, no observándose circunstancias para que el máximo Tribunal cambie su posición, y existiendo consenso en las tres salas de la mencionada Cámara Federal respecto de que el desempeño como director de sociedad anónima en forma simultánea en varias sociedades constituye una “única actividad”, corresponde instruir en consecuencia.

En ese sentido y toda vez que no se verifica el mencionado consenso entre las referidas salas, en cuanto al modo de determinar la categoría por la que en esos supuestos debe cotizarse, la Dirección de Asesoría Legal y Técnica ha entendido que el predicado por la Sala III, en autos “Soldati Santiago c/A.F.I.P.-D.G.I. s/impugnación de deuda”, de fecha 12 de marzo de 2001, es el que resulta más ajustado a la normativa aplicable y al que debería adecuarse el actuar del organismo.

Por ello,

habíendose modificado las circunstancias que dieran origen al dictado de las Instr. Grales. D.G.I. 16/00 y 3/01, se instruye a las distintas áreas competentes en la materia para que con relación a los casos a los que se refieren las citadas instrucciones generales, la categoría sea establecida en función de la sumatoria de trabajadores ocupados en cada una de las empresas, organización, establecimiento o explotación con fines de lucro, o sociedad comercial o civil, involucradas en cada caso.

Asimismo, los trámites de impugnación que hayan sido suspendidos -con motivo de las citadas instrucciones generales- deberán ser reanudados aplicando el criterio expuesto en el párrafo anterior, disponiendo -al momento del dictado de la resolución prevista en el pto. 6.4.2. o 6.4.3., ambos del Anexo I, de la Res. Gral. A.F.I.P. 79/98, su modificatoria y complementaria- practicar, de corresponder, una nueva liquidación de la deuda impugnada de conformidad a aquel criterio, debiéndose dejar constancia que el mismo se corresponde con el fallo de la Sala III antes citado.

Guillermo Julio Farías y Horacio Castagnola.