Metodología de cálculo
del indicador diario del C.E.R., para las
obligaciones que en origen hubieran sido
expresadas en dólares estadounidenses
u otra moneda extranjera, transformadas en
pesos, a partir de la sanción de la
Ley N° 25.561 o bien posteriormente.
Excepciones. Contratos de locación
de inmuebles. Sancionada: Noviembre 28 de
2002. Promulgada Parcialmente: Enero 8 de
2003.
ARTICULO 1° — A
las obligaciones que en origen hubieran sido
expresadas en DOLARES ESTADOUNIDENSES u otra
moneda extranjera y que hubieren sido transformadas
en PESOS a partir de la sanción de la
ley 25.561 o bien posteriormente, se les aplicará un
Coeficiente de Estabilización de Referencia
(C.E.R.) que se compondrá por la tasa
de variación diaria obtenido de la evolución
mensual del Indice de Precios al Consumidor
(IPC) publicado por el Instituto Nacional de
Estadística y Censos dependiente del
Ministerio de Economía de la Nación,
cuya metodología se establece en el
ANEXO I de la presente ley. La aplicación
del Coeficiente de Estabilización de
Referencia (C.E.R) será efectuada a
partir del 3 de febrero de 2002.
ARTICULO 2º — Exceptúase
de la aplicación del Coeficiente de
Estabilización de Referencia (C.E.R.)
a todos aquellos préstamos otorgados
a personas físicas por entidades financieras
comprendidas en la ley 21.526, sociedades cooperativas,
asociaciones, mutuales o por personas físicas
o jurídicas de cualquier naturaleza,
que se enumeran seguidamente:
a) Los préstamos cualquiera sea su
origen o destino, que tengan como garantía
hipotecaria la vivienda única, familiar
y de ocupación permanente, originariamente
convenidos hasta la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA
MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 250.000) u
otra moneda extranjera y transformados a PESOS.
b) Los préstamos personales, originariamente
convenidos hasta la suma de DOLARES ESTADOUNIDENSES
DOCE MIL (U$S 12.000) u otra moneda extranjera
y transformados a PESOS.
Se consideran comprendidos en el presente
inciso, los contratos de compra venta a plazo
de cosas muebles en las que el comprador sea
un consumidor final y de lotes destinados a
la construcción de la vivienda única,
familiar y de ocupación permanente del
comprador.
c) Los préstamos personales con garantía
prendaria originariamente convenidos hasta
la suma de DOLARES ESTADOUNIDENSES TREINTA
MIL (U$S 30.000) u otra moneda extranjera y
transformados a PESOS.
ARTICULO 3º — Exceptúase
de la aplicación del Coeficiente de
Estabilización de Referencia (C.E.R.)
a los contratos de locación de inmuebles
cuyo locatario fuere una persona física
y el destino de la locación fuere el
de vivienda única familiar y de ocupación
permanente y que fueron celebrados con anterioridad
a la sanción de la ley 25.561. Sus renovaciones
o los nuevos contratos serán libremente
pactados por las partes.
ARTICULO 4º — A
partir del 1° de octubre de 2002 las obligaciones
de pago resultantes de los supuestos contemplados
en los artículos 2° y 3° de
la presente, se actualizarán en función
de la aplicación de un Coeficiente de
Variación de Salarios (C.V.S.) que confeccionará y
publicará el Instituto Nacional de Estadística
y Censos, dependiente de la Secretaría
de Política Económica del Ministerio
de Economía. Hasta esa fecha
se mantendrán las tasas de interés
vigentes a la fecha del presente, de conformidad
con las normas legales y reglamentarias aplicables. El
Poder Ejecutivo nacional oportunamente determinará las
tasas de interés aplicables al momento
de entrada en vigencia del Coeficiente de Variación
de Salarios (C.V.S.).
ARTICULO 5º — Exceptúase
de la aplicación del Coeficiente de
Estabilización de Referencia (C.E.R.)
devengado al 30 de septiembre de 2002 a los
deudores de las entidades comprendidas en
la ley 21.526 y sus modificatorias —que
no se encontraren ya exceptuados del mismo
por el artículo 2° de la presente— que
en conjunto de financiaciones en el sistema
financiero no superaran al 3 de febrero de
2002 la suma de PESOS CIEN MIL ($ 100.000).
A partir del 1° de octubre de 2002 les
será aplicable dicho índice
de conformidad lo determina el artículo
1 ° de la presente.
ARTICULO 6º — Los
deudores de las entidades comprendidas en la
ley 21.526 y sus modificatorias, que
no se encuentren comprendidos en la situación
establecida en el artículo 5° de
la presente y que no se encontraren
ya exceptuados del Coeficiente de Estabilización
de Referencia (C.E.R.) por el artículo
2°, que registraran al 3 de febrero de
2002 financiaciones en el conjunto del sistema
financiero que no superaran la suma de PESOS
CUATROCIENTOS MIL ($ 400.000), se regirán
por lo dispuesto en los artículos 7°,
8° y 9° de la presente ley.
ARTICULO 7º — Los
deudores comprendidos en el artículo
6° de la presente podrán capitalizar
en sus obligaciones el monto devengado al 30
de septiembre de 2002 por aplicación
del Coeficiente de Estabilización de
Referencia (C.E.R.).
ARTICULO 8º — Recalculada
la obligación de acuerdo a lo previsto
en el artículo 7°, se procederá a
la reestructuración de la deuda, repactándose
las condiciones en cuanto al plazo —de
modo de no introducir alteraciones en el valor
de la cuota — y tasas —de conformidad
a lo establecido en el punto 2 de la Comunicación “A” 3507
del 13 de marzo de 2002 del Banco Central de
la República Argentina—, a fin
de que el importe de la primera cuota resultante
al momento de la reestructuración de
la deuda no supere el importe de la última
cuota abonada según las condiciones
originalmente pactadas. Las cuotas subsiguientes
mantendrán dicho valor al que les será adicionado
el Coeficiente de Estabilización de
Referencia (C.E.R.) que corresponda al período
liquidado, de conformidad lo determina el artículo
1° de la presente.
ARTICULO 9º — En
el caso de obligaciones de capital a término,
para el pago del Coeficiente de Estabilización
de Referencia (C.E.R.) devengado y acumulado
hasta el 30 de septiembre de 2002, el acreedor
deberá otorgar al deudor un plan de
pagos que en ningún supuesto podrá ser
inferior a cinco cuotas mensuales o bien en
un pago único a los 120 días
del vencimiento de la obligación originaria.
Cualquiera sea la forma de cancelación
del Coeficiente de Estabilización de
Referencia (C.E.R.) devengado y acumulado,
al mismo le será aplicable, sobre saldos,
la tasa de interés prevista en el punto
2 de la Comunicación “A” 3507
del 13 de marzo de 2002 del Banco Central de
la República Argentina.
ARTICULO 10. — Lo dispuesto
en los artículos 1° y 4°, no
derogan lo establecido por los artículos
7° y 10 de la ley 23.928 en la redacción
establecida por el artículo 4° de
la ley 25.561. Las obligaciones de
cualquier naturaleza y origen, con excepción
de las enumeradas en el artículo 27
del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 905/02,
generadas con posterioridad a la sanción
de la ley 25.561, no podrán contener
ni ser alcanzadas por cláusulas de ajuste.
ARTICULO 11. — El Poder
Ejecutivo nacional reglamentará las
condiciones operativas de la presente ley y
el Banco Central de la República Argentina
implementará las condiciones operativas
de la misma. El falseamiento y/o la parcialidad
de la información provista por los deudores,
implicará la caducidad de pleno derecho
de los beneficios otorgados por la presente.
ARTICULO 12. — En caso
de duda en la aplicación de la presente
ley, la interpretación de la misma se
hará a favor del deudor.
ARTICULO 13. — De forma.
NOTA: Los textos en negrita fueron
observados.
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