ARTICULO 2º — Facúltase
al Poder Ejecutivo nacional, a través
del Ministerio de Economía, a emitir "Bonos
del Gobierno Nacional en pesos a tasa variable
2013", por un monto de hasta dos mil ochocientos
millones de pesos ($ 2.800 millones), cuyas condiciones
se establecen en el artículo 3º de
la presente ley, a los fines de compensar a las
entidades financieras, de manera total, única
y definitiva los efectos generados por la vigencia
de normas de orden general en virtud de las cuales
es de aplicación, sobre algunos de sus
activos, el Coeficiente de Variación de
Salarios (CVS), y sobre algunos de sus pasivos,
el Coeficiente de Estabilización de Referencia
(CER).
ARTICULO 3º — La
emisión de los "Bonos del Gobierno
Nacional en pesos a tasa variable 2013" referida
precedentemente se ajustará a las condiciones
generales que a continuación se indican:
a) Fecha de emisión: 1º de abril
de 2003.
b) Fecha de vencimiento: 1º de octubre
de 2013.
c) Plazo: diez (10) años y seis (6)
meses.
d) Moneda de emisión y pago: Pesos.
e) Amortización: se efectuará en
dieciséis (16) cuotas semestrales, iguales
y consecutivas, equivalentes cada una al seis
con veinticinco centésimos por ciento
(6,25%) del monto emitido, venciendo la primera
de ellas el 1º de abril de 2006.
f) Intereses: Devengará intereses sobre
saldos a partir de la fecha de emisión,
a la tasa promedio de captación de depósitos
no sujetos a ajuste del sistema (Plazo Fijo,
Caja de Ahorro y Cuenta Corriente) conforme
lo determine la reglamentación, los
que serán pagaderos por semestre vencido.
g) Precio de colocación: cien por ciento
(100%) en pago de las compensaciones correspondientes.
h) Negociaciones: Serán negociables
y se solicitará su cotización
en mercados autorregulados del país.
Los "Bonos del Gobierno Nacional en pesos
a tasa variable 2013" estarán representados
por Certificados Globales. Dichos certificados
serán depositados en la Central de Registro
y Liquidación de Pasivos Públicos
y Fideicomisos Financieros (CRYL) del Banco
Central de la República Argentina a
favor de las entidades suscriptoras.
ARTICULO 4º — El
Banco Central de la República Argentina
determinará el procedimiento para compensar
a cada entidad financiera individual, según
los siguientes criterios:
a) Se tomará como referencia (según
el régimen contable del Banco Central
de la República Argentina) el balance
de la entidad financiera al 3 de febrero de
2002.
b) A los fines del artículo 2º de
la presente ley, a la fecha y con los requisitos
de auditoría externa que establezca
la reglamentación, las entidades financieras
deberán comunicar al Banco Central de
la República Argentina la cartera de
activos establecida en virtud del inciso a)
del presente artículo. El monto a compensar
surgirá de la cartera de préstamos
que quedan comprendidos en el Decreto Nº 762/02
y la ley 25.713, por vida promedio y entidad
financiera, neto de previsiones según
la normativa aplicable del Banco Central de
la República Argentina, y de un factor
de recobrabilidad que se establece en el cinco
por ciento (5%) de dicha cartera. El monto
a compensar será el que resulte de considerar,
respecto de la base mencionada por la entidad
financiera, la diferencia entre la evolución
del Coeficiente de Estabilización de
Referencia (CER) más la tasa del dos
por ciento (2%) y el Coeficiente de Variación
de Salarios (CVS), si fuera aplicable al período
correspondiente, más la tasa aplicable
según la normativa vigente. El período
de cálculo será mensual siendo
la liquidación semestral, salvo la primera
de ellas la que será desde el 3 de febrero
de 2002 hasta la fecha que establezca la reglamentación.
En caso que dicha diferencia sea positiva el
Estado nacional deberá colocar el bono
a las entidades financieras a un valor técnico
igual a esa diferencia. En caso de que la diferencia
sea negativa, las entidades financieras deberán
restituir al Estado nacional los "Bonos
del Gobierno Nacional en pesos a tasa variable
2013" por el monto de dicha diferencia,
a cuyo efecto la reglamentación establecerá las
condiciones de instrumentación.
Si con posterioridad al vencimiento del bono
existieran diferencias por liquidar, las mismas
se cancelarán en efectivo de acuerdo
a las disponibilidades del Tesoro Nacional.
El mecanismo de compensación establecido
por el presente inciso quedará sin efecto
en el supuesto de que por alguna razón
cese la causa que por el mismo se compensa.
ARTICULO 5º — La
incorporación al esquema de compensaciones
establecidas en la presente ley, cualquiera
sea la formalidad empleada para ello, importa
la expresa conformidad de la entidad financiera
con las disposiciones del mismo, del artículo
6º de la ley 25.561, de la ley 25.713,
del Decreto Nº 762/02, y con las demás
normas dictadas por el Poder Ejecutivo nacional
y el Banco Central de la República Argentina
a fin de reglamentar y complementar las disposiciones
aludidas.
ARTICULO 6º — El
Poder Ejecutivo nacional, a través del
Ministerio de Economía, procederá a
reglamentar el procedimiento de entrega de
los bonos de compensación indicados
en la presente, el cual deberá contemplar
la participación de cada banco en la
ampliación de la cartera de crédito
al sector privado. El Ministerio de Economía
procederá de acuerdo a la información
que para cada entidad suministre el Banco Central
de la República Argentina.
ARTICULO 7º — De
forma.
|