El Poder Ejecutivo reglamentó el
Decreto 762/02, que entre otros aspecto exceptúa
de la aplicación de CER a los siguientes
conceptos:
- Préstamos otorgados a personas físicas
por entidades financieras, sociedades cooperativas,
asociaciones mutuales o personas físicas
o jurídicas de cualquier naturaleza.
- Préstamos con garantía hipotecaria
de vivienda única familiar y de ocupación
permanente.
- Préstamos personales con o sin garantía
hipotecaria: Préstamos personales con
garantía prendaria.
- Contratos de locación de inmuebles.
Todas las obligaciones en dólares o
en otras monedas, reestructuradas por la Ley
25.561 a la relación 1 peso igual a
1 dólar según lo dispuesto en
el art. 1° del Decreto 320/02 resultan
incluidos dentro de los préstamos otorgados
a personas físicas considerados dentro
del art. 1° del Dec. 762/02.
A los efectos de determinar el alcance de
la inclusión de los préstamos
otorgados a personas físicas dentro
de las previsiones contenidas en el artículo
1° del Decreto N°762/02, resultará de
aplicación lo dispuesto en el artículo
1° del Decreto N° 320/02 y se efectuará considerando
los instrumentos jurídicos y formalidades
sobre los cuales se hubiera materializado dicha
operación, cualquiera fuera la asignación
o el destino a que el deudor hubiera aplicado
total o parcialmente las sumas recibidas.
En aquellos casos en los cuales subsistieran
dudas o discrepancias entre el acreedor y el
deudor, se considerarán los elementos
sobre los cuales se basó la operación,
tales como el origen y naturaleza de la obligación
asumida y las condiciones de aplicación
o afectación de los fondos otorgados
al deudor.
No se considerará préstamo personal
a los saldos deudores de cuentas a la vista,
como así tampoco los saldos deudores
de tarjetas de crédito o consumo.
Los préstamos originalmente otorgados
por montos superiores a los valores consignados
en los inc. b) y c) del art. 1° del Dec.
762/02, continuarán regidos por las
disposiciones contenidas en el art. 4 del Dec.
214/02, cualquiera sea el importe del saldo
de la deuda que se registra al momento de dictarse
los referidos decretos.
Se considera "vivienda única,
familiar y de ocupación permanente" cuando
tal condición resulte de los términos
consignados en el contrato de préstamo
o en el boleto de compra-venta, o en el título
de propiedad o en la escritura por la que se
constituyó la garantía hipotecaria.
Dicha condición deberá se acreditada
por el deudor. La acreditación no resultará necesaria
cuando el contrato de préstamo el boleto
de compra-venta, o el título de propiedad,
o la escritura que constituyera la garantía
hipotecaria, consignarán tal carácter.
De lo contrario, el deudor deberá acreditar
tal condición presentando, ante el acreedor
del préstamo, una declaración
jurada con firma certificada, a opción
del deudor, por escribano público o
autoridad judicial u otra autoridad pública
o por una entidad financiera, expresando que
la garantía hipotecaria recae sobre
un bien que reviste tal carácter. El
deudor podrá, además ofrecer
todo otro elemento de prueba para acreditar
la referida condición, tales como certificados,
recibos y otras constancias de las cuales pueda
inferirse tal carácter.
Los préstamos incluidos en el art.
1 del Dec. 762/02 no estarán sujetos
a ningún tipo de ajuste hasta el 30
de septiembre de 2002, período durante
el cual devengarán los intereses conforme
a la tasa vigente, para cada operación
al 2 de febrero de 2002.
Los pagos efectuados por los deudores de los
préstamos cuyos vencimientos operaron
con posterioridad al 3 de febrero de 2002 que
incluyeran amortización de capital y
la tasa de interés vigente en el préstamo,
tendrán efecto cancelatorio de tales
obligaciones, tanto para las cuotas pagadas
como por la cancelación del importe
pertinente del préstamo.
En el supuesto que el acreedor del préstamo
hubiera percibido pagos del deudor que incluyeran
importes originados en la aplicación
del CER, deberán imputar dichos pagos
a la cancelación de las inmediatas obligaciones
susbsistentes del préstamo. En el caso
de no existir tales obligaciones, el importe
correspondiente a dichos pagos deberá ser
acreditado en una cuenta a nombre del deudor.
A partir del 1° de octubre de 2002 los
préstamos a que se refieren los incisos
a), b) y c) del art. 1° del Dec. 762/02,
estarán sujetos al Coeficiente de Variación
de Salarios (CVS).
Las disposiciones contenidas respecto a los
préstamos serán aplicables a
la locación de inmuebles cuyo locatario
fuere una persona física y el destino
de la locación fuere el de vivienda única
familiar y de ocupación permanente.-
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