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REORDENAMIENTO DEL SISTEMA FINANCIERO.
Reglamentación del Decreto 762/2002. Coeficiente de estabilización de referencia.
 
 


Seguidamente comentamos el Decreto 1242/2002 por el cual el Poder Ejecutivo procedió a Reglamentar el Decreto 762/2002 relacionado con el Reordenamiento del Sistema Financiero.


A continuación reproducimos el contenido del referido Decreto reglamentario.


El Poder Ejecutivo reglamentó el Decreto 762/02, que entre otros aspecto exceptúa de la aplicación de CER a los siguientes conceptos:

- Préstamos otorgados a personas físicas por entidades financieras, sociedades cooperativas, asociaciones mutuales o personas físicas o jurídicas de cualquier naturaleza.

- Préstamos con garantía hipotecaria de vivienda única familiar y de ocupación permanente.

- Préstamos personales con o sin garantía hipotecaria: Préstamos personales con garantía prendaria.

- Contratos de locación de inmuebles.

Todas las obligaciones en dólares o en otras monedas, reestructuradas por la Ley 25.561 a la relación 1 peso igual a 1 dólar según lo dispuesto en el art. 1° del Decreto 320/02 resultan incluidos dentro de los préstamos otorgados a personas físicas considerados dentro del art. 1° del Dec. 762/02.

A los efectos de determinar el alcance de la inclusión de los préstamos otorgados a personas físicas dentro de las previsiones contenidas en el artículo 1° del Decreto N°762/02, resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto N° 320/02 y se efectuará considerando los instrumentos jurídicos y formalidades sobre los cuales se hubiera materializado dicha operación, cualquiera fuera la asignación o el destino a que el deudor hubiera aplicado total o parcialmente las sumas recibidas.

En aquellos casos en los cuales subsistieran dudas o discrepancias entre el acreedor y el deudor, se considerarán los elementos sobre los cuales se basó la operación, tales como el origen y naturaleza de la obligación asumida y las condiciones de aplicación o afectación de los fondos otorgados al deudor.

No se considerará préstamo personal a los saldos deudores de cuentas a la vista, como así tampoco los saldos deudores de tarjetas de crédito o consumo.

Los préstamos originalmente otorgados por montos superiores a los valores consignados en los inc. b) y c) del art. 1° del Dec. 762/02, continuarán regidos por las disposiciones contenidas en el art. 4 del Dec. 214/02, cualquiera sea el importe del saldo de la deuda que se registra al momento de dictarse los referidos decretos.

Se considera "vivienda única, familiar y de ocupación permanente" cuando tal condición resulte de los términos consignados en el contrato de préstamo o en el boleto de compra-venta, o en el título de propiedad o en la escritura por la que se constituyó la garantía hipotecaria.

Dicha condición deberá se acreditada por el deudor. La acreditación no resultará necesaria cuando el contrato de préstamo el boleto de compra-venta, o el título de propiedad, o la escritura que constituyera la garantía hipotecaria, consignarán tal carácter.

De lo contrario, el deudor deberá acreditar tal condición presentando, ante el acreedor del préstamo, una declaración jurada con firma certificada, a opción del deudor, por escribano público o autoridad judicial u otra autoridad pública o por una entidad financiera, expresando que la garantía hipotecaria recae sobre un bien que reviste tal carácter. El deudor podrá, además ofrecer todo otro elemento de prueba para acreditar la referida condición, tales como certificados, recibos y otras constancias de las cuales pueda inferirse tal carácter.

Los préstamos incluidos en el art. 1 del Dec. 762/02 no estarán sujetos a ningún tipo de ajuste hasta el 30 de septiembre de 2002, período durante el cual devengarán los intereses conforme a la tasa vigente, para cada operación al 2 de febrero de 2002.

Los pagos efectuados por los deudores de los préstamos cuyos vencimientos operaron con posterioridad al 3 de febrero de 2002 que incluyeran amortización de capital y la tasa de interés vigente en el préstamo, tendrán efecto cancelatorio de tales obligaciones, tanto para las cuotas pagadas como por la cancelación del importe pertinente del préstamo.

En el supuesto que el acreedor del préstamo hubiera percibido pagos del deudor que incluyeran importes originados en la aplicación del CER, deberán imputar dichos pagos a la cancelación de las inmediatas obligaciones susbsistentes del préstamo. En el caso de no existir tales obligaciones, el importe correspondiente a dichos pagos deberá ser acreditado en una cuenta a nombre del deudor.

A partir del 1° de octubre de 2002 los préstamos a que se refieren los incisos a), b) y c) del art. 1° del Dec. 762/02, estarán sujetos al Coeficiente de Variación de Salarios (CVS).

Las disposiciones contenidas respecto a los préstamos serán aplicables a la locación de inmuebles cuyo locatario fuere una persona física y el destino de la locación fuere el de vivienda única familiar y de ocupación permanente.-


METODOLOGÍA PARA EL CÁLCULO DEL COEFICIENTE DE VARIACIÓN DE SALARIOS (C.V.S.)


El Indicador estimará a partir de la comparación de meses sucesivos las variaciones de los salarios tanto del sector público como del privado en cada mes. Para la obtención de los salarios se efectuará una encuesta de periodicidad mensual a las Empresas del sector privado y se recabará información mediante los circuitos administrativos correspondientes del sector público.

El Índice será del tipo Laspeyres y contará con una estructura de ponderación por ocupación y por rama de actividad. La información para obtener las ponderaciones de ocupación será tomada de los resultados de la Encuesta Permanente de Hogares. La información referente a la actividad provendrá del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones. En ambos casos, las ponderaciones corresponderán a masas salariales.

Las ocupaciones, agrupadas según los criterios del Clasificador Nacional de Ocupaciones (Con-91), se seleccionarán a partir de la información relevada por la Encuesta Permanente de Hogares. Sobre la base de esta información se definirán los puestos de trabajo testigo, que serán obtenidos en las Empresas seleccionadas y en el sector público, respecto de los cuales se seguirá su evolución salarial.

Para el relevamiento del sector privado se diseñará una muestra de Empresa sobre la base de la información del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.

La información originada en las Empresas y en el sector público corresponderá al salario correspondiente al mes de referencia. Los conceptos que integran el salario serán definidos oportunamente por el. El salario estará referido a un puesto de trabajo y no a una persona física.

El INDEC publicará mensualmente el nivel general el índice de Salarios y la tabla "Coeficiente de Variación de Salarios", en la que se incluirán las tasas diarias correspondientes el índice, calculadas de acuerdo con la siguiente fórmula:

CVSd = [IS m-1/IS m-2] 1/k

Donde

CVSd : Es la tasa diaria resultante de la variación entre el Índice de Salarios del mes de referencia y su inmediato anterior.

IS m-1:m-2: Son los valores correspondientes al Indice de Salarios del mes de referencia y del anterior a este.

K: Es la cantidad de días correspondientes al mes en curso.