|
|
| |
 |
|
| |
| |
|
CRÉDITO
FISCAL.
Resolución General AFIP 1287. |
|
| |
Regímenes de Crédito
Fiscal. Leyes Nros. 22.317 y sus modificaciones
y 23.877. Decretos Nros. 35/99 y su complementario,
257/99 y sus complementarios, 379/01 y sus
modificatorios, y 778/01 y su modificatorio.
Resolución General N° 547 y su
modificatoria. Su sustitución.
Artículo 1° — Los “Certificados
de Crédito Fiscal” previstos por
las Leyes Nros. 22.317 y sus modificaciones,
y 23.877, y los “Bonos” instaurados
por los Decretos Nros. 35/99 y su complementario,
257/99 y sus complementarios, 379/01 y sus
modificatorios, y 778/01 y su modificatorio,
quedan sujetos a las respectivas normas reglamentarias
y a las que se establecen mediante esta resolución
general.
|
|
| |
TITULO.
INORMAS REGULATORIAS. UTILIZACION DE LOS CERTIFICADOS. |
CAPITULO A - LEY Nº 22.317 Y
SUS MODIFICACIONES
Art. 2° — Los “Certificados
de Crédito Fiscal” y los “Certificados
de Crédito Fiscal Nominativos y Endosables” que
establece la Ley N° 22.317 y sus modificaciones,
emitidos por las respectivas autoridades de
aplicación, de acuerdo con lo dispuesto
por el artículo 38 de la Ley N° 25.064,
serán utilizados para la cancelación
de cualquier impuesto, vigente o no, y de aquéllos
que se establezcan en lo futuro —como
también sus respectivos intereses, accesorios,
etc.—, cuya aplicación, percepción
y fiscalización se encuentre a cargo
de este organismo.
Art. 3° — Los “Certificados
de Crédito Fiscal” y los “Certificados
de Crédito Fiscal Nominativos y Endosables” deberán
observar los modelos de texto que, según
el respectivo organismo emisor, están
contenidos en:
a) El Anexo I del Decreto Nº 819 de fecha
13 de julio de 1998, para los emitidos por
la Secretaría de la Pequeña y
Mediana Empresa de la Presidencia de la Nación,
b) el Anexo de la Resolución Nº 2244
del Ministerio de Cultura y Educación
de la Nación, de fecha 6 de noviembre
de 1998, para los emitidos por ese Ministerio,
y
c) el Anexo III de la Resolución N° 115
de la Secretaría de Empleo y Formación
Profesional del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social de la Nación, de fecha 21 de
junio de 1996 (de acuerdo con lo establecido
por la Resolución N° 109 de fecha
18 de marzo de 1999 de la Secretaría
de Empleo y Capacitación Laboral), respecto
de los emitidos por esta última Secretaría.
CAPITULO B - LEY Nº 23.877
Art. 4° — Los “Certificados
de Crédito Fiscal” previstos por
la Ley Nº 23.877 y su modificatoria, emitidos
por la Agencia Nacional de Promoción
Científica y Tecnológica, podrán
ser aplicados por sus titulares durante el
plazo de su vigencia, solamente a la cancelación
del saldo resultante de la declaración
jurada del impuesto a las ganancias, cuyos
vencimientos operen a partir de la fecha de
emisión de los respectivos certificados,
y de los anticipos imputables a esas declaraciones
juradas.
Los certificados citados en el párrafo
anterior deberán observar el modelo
de texto contenido en el Anexo del Decreto
N° 270 de fecha 11 de marzo de 1998.
CAPITULO C - DECRETO N° 35/99
Y SU COMPLEMENTARIO, DECRETO N° 257/99
Y SUS COMPLEMENTARIOS, DECRETO N° 379/01
Y SUS MODIFICATORIOS Y DECRETO N° 778/01
Y SU MODIFICATORIO.
Art. 5° — Los “Bonos” dispuestos
por los Decretos Nros. 35/99 y su complementario,
257/99 y sus complementarios, 379/01 y sus
modificatorios y 778/01 y su modificatorio,
se encuentran sujetos a la siguiente regulación:
a) Los “Bonos” que dispone el
artículo 5° del Decreto N° 35/99
y su complementario, suscritos por la Dirección
de Aplicación de la Política
Industrial de la Subsecretaría de Industria,
serán utilizados durante los DOS (2)
años de su vigencia, para el pago de
impuestos nacionales vigentes o a crearse en
lo futuro —ya sea en concepto de anticipos
o saldos de declaraciones juradas—, cuya
recaudación se encuentre a cargo de
este organismo.
Asimismo, los bonos podrán ser utilizados
en operaciones de importación, para
el pago a cuenta del impuesto interno a los
automotores y motores gasoleros, del impuesto
al valor agregado, y contra las percepciones
que correspondan en concepto de este último
gravamen o del impuesto a las ganancias.
Los bonos deberán observar el modelo
de texto contenido en el Anexo I de la Resolución
N° 174, de fecha 16 de marzo de 1999, de
la Secretaría de Industria, Comercio
y Minería.
b) Los “Bonos” que establece el
artículo 2° del Decreto N° 257/99
y sus complementarios, suscritos por la Dirección
de Aplicación de la Política
Industrial de la Dirección Nacional
de Industria de la Subsecretaría de
Industria, serán utilizados para el
pago de los impuestos a las ganancias, a la
ganancia mínima presunta, al valor agregado,
internos y de cualquier otro impuesto nacional
vigente o a crearse en el futuro, ya sea en
concepto de anticipos o saldos de declaraciones
juradas.
Asimismo, los bonos podrán ser utilizados
para el pago del impuesto al valor agregado
resultante de operaciones de importación
de insumos, partes y/o componentes destinados
a la fabricación de los bienes indicados
por el decreto.
Los bonos deberán observar el modelo
de texto contenido en el Anexo VI de la Resolución
N° 204, de fecha 23 de marzo de 1999, de
la Secretaría de Industria, Comercio
y Minería.
c) Los “Bonos” que establece el
artículo 3° del Decreto N° 379/01
y sus modificatorios, suscritos por la Dirección
Nacional de Industria de la Subsecretaría
de Industria, serán utilizados para
el pago de los impuestos a las ganancias, a
la ganancia mínima presunta, al valor
agregado e internos, en concepto de anticipos
o saldos de declaraciones juradas.
Asimismo, los bonos podrán ser utilizados
en operaciones de importación, para
los pagos a cuenta de los impuestos a las ganancias
y al valor agregado, así como sus retenciones
y percepciones.
Los bonos deberán observar el modelo
de texto contenido en el Anexo V de la Resolución
N° 23/01 de la Secretaría de Industria.
d) Los “Bonos” que establece el
artículo 3° del Decreto N° 778/01
y su modificatorio, suscritos por la Subsecretaría
de Industria, serán utilizados para
el pago de los impuestos a las ganancias y
al valor agregado, en concepto de anticipos
o saldos de declaraciones juradas.
Asimismo, los bonos podrán ser utilizados
en operaciones de importación, para
el pago del impuesto al valor agregado, sus
percepciones o pagos a cuenta y para el pago
de las percepciones o pagos a cuenta del impuesto
a las ganancias.
Los bonos deberán observar el modelo
de texto, contenido en el Anexo III de la Resolución
N° 81/01 de la Secretaría de Industria.
|
|
TITULO II.
PRESENTACION DE CERTIFICADOS Y BONOS. |
CAPITULO A - NORMAS GENERALES
Art. 6° — Los certificados
y bonos mencionados en los capítulos
del título anterior, con carácter
previo a su presentación, deberán
ser endosados a la orden de la Administración
Federal de Ingresos Públicos, con los
siguientes datos en el respectivo endoso:
a) Apellido y nombres o denominación,
y Clave Unica de Identificación Tributaria
(C.U.I.T.) del contribuyente o responsable.
b) Aclaración del carácter que
inviste el firmante.
c) Tipo y número de documento de identidad
del firmante.
d) Lugar y fecha.
e) Firma autorizada y sello aclaratorio.
Art. 7° — Los certificados
y/o bonos deberán presentarse —en
forma separada, según la autoridad de
aplicación emisora—, acompañados
del formulario de declaración jurada
F. 688, en la dependencia de esta Administración
Federal en la que se encuentre inscrito el
contribuyente o responsable.
De tratarse de presentaciones de “Bonos” imputables
a operaciones de importación, el formulario
de declaración jurada F. 688 deberá acompañarse
del Formulario F. 7366 por triplicado y el
original del despacho a plaza respectivo.
Art. 8° — Las oficinas
receptoras de este organismo no aceptarán
certificados o bonos en los que existan perforaciones,
leyendas o inscripciones, dando cuenta al interesado
de su nulidad.
En igual forma se procederá si los
certificados o bonos, en el cuerpo principal
y/o endosos, presentan raspaduras, enmiendas,
interlineaciones, tachaduras u otros defectos
de escritura, que no estén debidamente
salvados.
Los certificados y bonos entregados en pago
y aceptados por este organismo, serán
intervenidos y retenidos para su anulación.
Art. 9° — El formulario
de declaración jurada F. 688 deberá ser
cubierto por duplicado, en forma clara y legible.
El original quedará en poder de este
organismo y el duplicado será devuelto —sellado —,
al contribuyente y/o responsable como constancia
de recepción.
El precitado formulario no podrá contener
enmiendas ni raspaduras.
CAPITULO B - NORMAS PARTICULARES.
DECRETO N° 35/99 Y SU COMPLEMENTARIO,
DECRETO N° 257/99 Y SUS COMPLEMENTARIOS,
DECRETO N° 379/01 Y SUS MODIFICATORIOS
Y DECRETO N° 778/01 Y SU MODIFICATORIO.
Art. 10. — Cuando los “Bonos” establecidos
por los Decretos Nros. 35/99 y su complementario,
257/99 y sus complementarios, 379/01 y sus
modificatorios, y 778/01 y su modificatorio,
se apliquen para cancelar impuestos y conceptos
resultantes de operaciones de importación,
el Formulario F. 7366 que se acompañe,
de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo
del artículo 7°, deberá cubrirse
con los datos que el mismo requiere, efectuándose
las adecuaciones que se indican seguidamente:
a) En la parte superior se testará —en
su caso— la expresión “Impuesto
al Valor Agregado”, y se consignarán
el o los impuestos y los conceptos que correspondan.
b) En el Apartado III se especificarán:
1. Monto de la imputación.
2. Impuesto y concepto al que se imputa el
importe del bono.
3. Número del bono.
4. La expresión, según corresponda:
4.1. ”Artículo 5° del Decreto
N° 35/99 y 2° del Decreto N° 208/99”,
o
4.2. ”Artículo 7° del Decreto
N° 257/99 y sus complementarios”,
o
4.3. ”Artículo 6° del Decreto
N° 379/01 y sus modificatorios”,
o
4.4. ”Artículo 6° del Decreto
N° 778/01 y su modificatorio”.
De utilizarse el bono al que se refieren los
puntos 4.1. 4.3. y 4.4. precedentes, para cancelar
más de un impuesto y/o concepto resultante
con motivo de la importación, se efectuará el
detalle de cada una de las imputaciones.
Art. 11. — La jefatura
del área operativa interviniente en
la emisión del certificado de imputación
(Formulario F. 7366), adecuará el texto
del Apartado IV según el o los conceptos
e impuestos que se paguen con la imputación
del bono.
|
|
TITULO III.
PROCEDIMIENTOS DE IMPUTACION DE LOS CERTIFICADOS. |
CAPITULO A - NORMAS GENERALES
Art. 12. — El “Certificado
de Crédito Fiscal”, el “Certificado
de Crédito Fiscal Nominativo y Endosable” o
el “Bono”, deberá presentarse
con la primera imputación que se efectúe,
acompañado del formulario de declaración
jurada F. 688 y en su caso, del Formulario
F. 7366 y del original del despacho a plaza.
Las imputaciones posteriores para cancelar
otros conceptos o, en su caso, otros impuestos,
se efectuarán presentando el o los citados
formularios y el despacho a plaza, por la parte
correspondiente del remanente del certificado
aún no imputado.
CAPITULO B - NORMAS PARTICULARES
I - Ley N° 23.877
Art. 13. — Cuando los “Certificados
de Crédito Fiscal” regulados por
el régimen que establece la Ley N° 23.877
y su modificatoria, se imputen a la cancelación
de anticipos del impuesto a las ganancias,
el saldo no utilizado del certificado podrá ser
imputado —hasta el límite resultante
de la escala dispuesta por el artículo
19 del Decreto N° 270/98—, para cancelar
el saldo de la declaración jurada a
la que corresponden aquellos anticipos.
Art. 14. — Cuando los
certificados referidos en el artículo
anterior, se apliquen contra el impuesto determinado
en la declaración jurada, la presentación
de los mismos en las condiciones que establece
esta resolución general, deberá efectuarse
con carácter previo a la presentación
de dicha declaración jurada.
La determinación del monto imputable
contra el impuesto determinado, que surge de
la declaración jurada del respectivo
período fiscal, deberá efectuarse
sin considerar el cómputo de otros conceptos
(retenciones, percepciones, anticipos, pagos
a cuenta, etc.), que puedan corresponder.
Art. 15. — En el supuesto
de que el monto de los certificados, o fracciones
de los mismos, utilizados para cancelar los
anticipos resulte superior al límite
dispuesto en el artículo 19 del Decreto
N° 270/98 para el impuesto determinado
en el respectivo período fiscal, corresponderán
intereses resarcitorios por la diferencia imputada
en exceso, calculados desde la fecha de vencimiento
de cada anticipo hasta la fecha de vencimiento
general para la presentación de la declaración
jurada, sin perjuicio de la aplicación
de lo dispuesto por el artículo 20 de
la presente.
Art. 16. — Los “Certificados
de Crédito Fiscal” podrán
aplicarse a la cancelación del impuesto
a las ganancias (anticipos y/o saldo de declaración
jurada), correspondiente a los ejercicios fiscales
cuyos vencimientos de presentación de
declaración jurada se produzcan en el
período de vigencia de dichos certificados.
El remanente no utilizado durante dichos períodos
no podrá trasladarse a los ejercicios
fiscales siguientes.
En el supuesto indicado en el artículo
anterior, la suma de los importes mal imputados
de los “Certificados de Crédito
Fiscal”, podrá aplicarse a la
cancelación de obligaciones futuras —en
concepto de anticipos y/o saldo de declaración
jurada del impuesto a las ganancias—,
en la medida en que tales obligaciones correspondan
a ejercicios fiscales comprendidos en el período
de vigencia de dichos certificados.
II - Decreto N° 35/99 y su complementario,
Decreto N° 257/99 y sus complementarios,
Decreto N° 379/01 y sus modificatorios
y Decreto N° 778/01 y su modificatorio.
Art. 17. — Cuando los
bonos se imputen a los conceptos e impuestos
resultantes de las operaciones de importación,
los contribuyentes y responsables deberán
presentar a la Dirección General de
Aduanas el Formulario F. 7366, con la certificación
de imputación otorgada por la Jefatura
de la dependencia interviniente de este organismo.
|
|
TITULO IV. DISPOSICIONES GENERALES. |
Art. 18. — Los
contribuyentes y responsables que utilicen “Certificados
de Crédito Fiscal”, “Certificados
de Crédito Fiscal Nominativos y Endosables” o “Bonos” para
cancelar sus obligaciones —de acuerdo con
sus respectivos regímenes—, serán
incorporados, en su caso, al sistema diferenciado
de control dispuesto por la Resolución
General N° 3423 (DGI) Capítulo II,
sus modificatorias y complementarias.
Art. 19. — Con carácter
previo a la autorización de la imputación
de los certificados o bonos, se constatará —en
la base de datos de certificados y bonos emitidos
por los respectivos organismos de aplicación,
que posee esta Administración Federal —,
los datos del certificado (número, monto,
fecha de emisión y de vigencia) y del
beneficiario original (apellido y nombres o
denominación y Clave Unica de Identificación
Tributaria —C.U.I.T.—).
De no poder accederse a la consulta en la
base de datos en el momento de la presentación
de los certificados o bonos, se entregará al
contribuyente o responsable una constancia
de aceptación condicional Formulario
F. 4006.
Con posterioridad a la verificación
de los certificados en la base de datos mencionada,
se procederá a remitir por correo el
formulario de declaración jurada F.
688, debidamente intervenido, como constancia
de la imputación.
De verificarse diferencias, la presentación
será rechazada.
Art. 20. — Cuando los
certificados o bonos, se imputen al pago de
importes en concepto de anticipos y de acuerdo
con el impuesto determinado en la declaración
jurada del respectivo período fiscal,
resultaran imputaciones efectuadas en exceso,
sólo serán computables en dicha
declaración jurada, importes en concepto
de anticipos hasta el límite por el
cual fuere admisible efectuar tales imputaciones.
En ningún caso las imputaciones de
certificados o bonos podrán generar
créditos de libre disponibilidad.
En el supuesto referido en los párrafos
anteriores, los importes imputados en exceso
serán utilizables, en la medida que
el régimen lo permita, para aplicar
a futuras obligaciones.
Art. 21. — Déjanse
sin efecto las Resoluciones Generales Nros.
547 y 576, sin perjuicio de mantener la vigencia
del formulario de declaración jurada
F. 688, oportunamente aprobado por esta Administración
Federal.
Art. 22. — De forma.
|
|
| |
|
|
|
|
| |
|
|
|
|