CAPITULO I
REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS
CONTRIBUYENTES (RS) MONOTRIBUTO
A - Pequeño contribuyente
Artículo 1º — Los
pequeños contribuyentes podrán
adherir al Régimen Simplificado (RS)
establecido en el Anexo de la Ley N° 24.977,
sus modificatorias y complementaria, texto
sustituido por la Ley N° 25.865, en adelante
el "Anexo", por la obtención
de ingresos provenientes de actividades económicas
alcanzadas por el régimen, aun cuando
las mismas estén exentas o no gravadas
en los impuestos a las ganancias o al valor
agregado.
No se encuentran comprendidos en el Régimen
Simplificado (RS), los ingresos provenientes
de prestaciones e inversiones financieras,
compraventa de valores mobiliarios y de participaciones
en las utilidades de cualquier sociedad no
incluida en el Régimen Simplificado
(RS).
Resulta incompatible la condición de
pequeño contribuyente con el desarrollo
de alguna actividad, por la cual el sujeto
conserve su carácter de responsable
inscripto en el impuesto al valor agregado.
Art. 2º — Los
trabajadores del servicio doméstico
que no queden encuadrados en el Régimen
Especial de Seguridad Social para Empleados
del Servicio Doméstico instituido por
el Título XVIII de la Ley Nº 25.239
y sus modificatorias, podrán adherir
al Régimen Simplificado (RS).
Art. 3º — La sucesión
indivisa continuadora de un sujeto adherido
al Régimen Simplificado (RS), podrá permanecer
en el mismo hasta la finalización del
mes en que se dicte la declaratoria de herederos
o se apruebe el testamento que cumpla la misma
finalidad, salvo que con anterioridad medie
alguna causal de exclusión.
Art. 4º — Los
socios de sociedades comprendidas y no adheridas
al Régimen Simplificado (RS), así como
de sociedades no comprendidas en el mismo,
no podrán adherir en forma individual
al régimen por su condición de
integrantes de dichas sociedades.
2 Idéntico tratamiento será de
aplicación respecto de quienes ejercen
la dirección, administración
o conducción de las citadas sociedades.
Art. 5º — Las
locaciones de bienes muebles e inmuebles se
encuentran comprendidas en el inciso a) del
Artículo 2° del "Anexo".
De tratarse de condominios de bienes muebles
e inmuebles, corresponderá dispensar
a los mismos, idéntico tratamiento que
el previsto para las sociedades comprendidas
en el Régimen Simplificado (RS), siendo
de aplicación en consecuencia, las disposiciones
establecidas a tal efecto en el "Anexo" y
en el presente decreto.
Art. 6º — Cuando
los pequeños contribuyentes desarrollen
simultáneamente actividades comprendidas
en los incisos a) y b) del Artículo
2° del "Anexo", a los fines de
la categorización y permanencia en el
Régimen Simplificado (RS), deberán
acumular además de los ingresos brutos,
las magnitudes físicas señaladas
en el Artículo 8° del mencionado "Anexo" y
considerar los topes previstos para la actividad
principal.
Art. 7º — Las
sociedades comprendidas o no en el Régimen
Simplificado (RS), se consideran sujetos diferentes
de sus socios, en cuanto a otras actividades
que los mismos realicen en forma individual,
por lo que éstos no deberán computar
los ingresos de sus participaciones sociales
a los fines de la categorización individual
por dichas actividades.
A los efectos previstos en el último
párrafo del Artículo 2° del "Anexo",
las sociedades comprendidas en el Régimen
Simplificado (RS) no podrán adherir
al mismo cuando uno de sus integrantes, por
el desarrollo de otras actividades, no cumpla
las condiciones previstas en el segundo párrafo
del citado artículo.
B - Ingresos brutos
Art. 8º — Los
ingresos brutos referidos en el último
párrafo del Artículo 3° del "Anexo",
son los devengados en el período que
corresponda a cada situación prevista
en el Régimen Simplificado (RS).
Art. 9º — El ingreso
bruto a que se refiere el "Anexo" comprende,
en caso de corresponder, a los impuestos nacionales,
excepto los que se indican a continuación:
a) Impuesto interno a los cigarrillos, regulado
por el Artículo 15 de la Ley N° 24.674
y sus modificaciones.
b) Impuesto adicional de emergencia a los
cigarrillos, establecido por la Ley N° 24.625
y sus modificaciones.
c) Impuesto sobre los combustibles líquidos
y el gas natural, previsto en la Ley N° 23.966,
Título III, texto ordenado en 1998 y
sus modificaciones.
Art. 10. — No se considera
ingreso bruto el derivado de la realización
de bienes de uso, entendiendo por tales aquéllos
cuyo plazo de vida útil es superior
a DOS (2) años y en tanto hayan permanecido
en el patrimonio del contribuyente inscrito
en el Régimen Simplificado (RS), como
mínimo, DOCE (12) meses desde la fecha
de habilitación del bien.
Art. 11. — A los efectos
de la adhesión y categorización
en el Régimen Simplificado (RS), no
se computarán como ingresos brutos los
provenientes de:
a) Cargos públicos,
b) trabajos ejecutados en relación
de dependencia,
c) jubilaciones, pensiones o retiros correspondientes
a alguno de los regímenes nacionales
o provinciales,
d) el ejercicio de la dirección, administración,
conducción de las sociedades no comprendidas
en el Régimen Simplificado (RS) o comprendidas
y no adheridas al mismo,
e) la participación en carácter
de socios de las sociedades mencionadas en
el inciso anterior,
f) las actividades indicadas en el segundo
párrafo del Artículo 1° de
la presente medida.
Respecto de los ingresos señalados
precedentemente, deberá cumplirse, de
corresponder, con las obligaciones y deberes
impositivos y previsionales establecidos por
el régimen general vigente.
C - Categorización
Art. 12. — Las rectificaciones
que pudieran corresponder por error o inexactitud
de los valores o la recategorización
de oficio, tendrán efectos retroactivos,
al momento que se produjeron los hechos que
las ocasionaron.
Art. 13. — La recategorización
prevista en el primer párrafo del Artículo
9° del "Anexo", procederá sólo
cuando el pequeño contribuyente haya
desarrollado sus actividades como mínimo
durante un cuatrimestre calendario completo.
Art. 14. — La anualización
a que se refiere el segundo párrafo
del Artículo 13 del "Anexo",
se efectuará cuando la finalización
del período aludido en el mismo coincida
con la finalización del período
cuatrimestral calendario completo en que corresponde
la recategorización dispuesta en el
Artículo 9° del "Anexo".
De no resultar tal coincidencia, se mantendrá la
categorización inicial hasta el momento
de la primera recategorización.
El pequeño contribuyente, cuando de
la proyección anual señalada
en el párrafo anterior, surja que se
superan los límites establecidos para
la última categoría en que el
pequeño contribuyente quedó encuadrado
de acuerdo con la actividad desarrollada, permanecerá dentro
del Régimen Simplificado (RS) debiendo
encuadrarse —hasta la próxima
recategorización cuatrimestral—,
en la última categoría adquirida
que corresponda conforme a su actividad.
D - Unidad de explotación y actividad
económica. Concepto
Art. 15. — A los fines
del Régimen Simplificado (RS), se entiende
por:
a) Unidad de explotación: entre otras,
cada espacio físico (local, establecimiento,
oficina, etcétera) donde se desarrolle
la actividad y/o cada rodado, cuando este último
constituya la actividad por la cual se solicita
la adhesión al Régimen Simplificado
(RS) (taxímetros, remises, transporte,
etcétera.); inmueble en alquiler o la
sociedad de la que forma parte el pequeño
contribuyente.
b) Actividad económica: las ventas,
obras, locaciones y/o prestaciones de servicios,
que se realicen dentro de un mismo espacio
físico, así como las actividades
desarrolladas fuera de él con carácter
complementario, accesorio o afín y las
locaciones de bienes muebles e inmuebles.
Asimismo, reviste el carácter de actividad
económica aquella por la que para su
realización no se utilice un local o
establecimiento.
E - Energía eléctrica consumida
Art. 16. — La energía
eléctrica consumida computable será la
que resulte de las facturas cuyos vencimientos
hayan operado en los últimos DOCE (12)
meses anteriores a la finalización del
cuatrimestre que corresponda la recategorización.
Cuando se posea una o más unidades
de explotación, a los efectos de la
categorización deberán, de corresponder,
sumarse los consumos de energía eléctrica
de cada unidad de explotación.
De tratarse de inicio de actividades, corresponderá efectuar
la anualización prevista en los Artículos
13 del "Anexo" y 14 del presente
decreto.
F - Superficie afectada a la actividad
Art. 17. — Debe considerarse
como superficie afectada a la actividad, sólo
el espacio físico destinado a la atención
del público; en consecuencia, no corresponde
considerar afectada la superficie construida
o descubierta en la que no se realice la actividad
(por ejemplo depósitos, estacionamientos,
jardines, accesos a los locales, etcétera).
Cuando se posea una o más unidades
de explotación, a los efectos de la
categorización deberá, de corresponder,
sumarse las superficies afectadas de cada unidad
de explotación.
G - Precio máximo unitario de venta
Art. 18. — El precio
máximo unitario de venta es el precio
de contado de cada unidad del bien ofrecido
o comercializado, consecuentemente los montos
totales facturados por operación, no
de- ben considerarse a los efectos de determinar
la categorización de los pequeños
contribuyentes.
H - Local o establecimiento con más
de un responsable
Art. 19. — No se admitirá más
de un responsable por un mismo local o establecimiento,
excepto cuando los pequeños contribuyentes
desarrollen las actividades en espacios físicamente
independientes, subdivididos de carácter
autónomo.
A los fines de la categorización debe
considerarse: a) De tratarse de actividades
que se realicen en forma simultánea
en un mismo establecimiento.
I) Superficie: el espacio físico destinado
por cada uno de los sujetos exclusivamente
al desarrollo de su actividad.
II) Energía eléctrica: la consumida
por cada uno de los sujetos o, en su caso,
la asignada por ellos proporcionalmente a cada
actividad.
b) De tratarse de utilización del local
o establecimiento en forma no simultánea:
I) La superficie del local o establecimiento
afectado a la actividad, y II) la energía
eléctrica consumida en forma proporcional
al número de sujetos.
I - Actividades Económicas. Identificación.
Aplicación de parámetros
Art. 20. — Facúltase
a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,
entidad autárquica en el ámbito
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a:
a) Establecer el procedimiento para identificar
las actividades económicas, por las
cuales se efectúe la adhesión
al Régimen Simplificado (RS).
b) Determinar, para cada caso, las actividades
a las que no resultarán de aplicación
los parámetros: superficie afectada
a la actividad, energía eléctrica
consumida o precio máximo unitario de
venta.
Art. 21. — De tratarse
de actividades que por su naturaleza no requieran
lugar físico para su desarrollo, el
responsable se categorizará considerando
exclusivamente los ingresos brutos, atendiendo
a lo dispuesto en los Artículos 8° a
11 del presente decreto.
J - Exclusión
Art. 22. — Cuando la
sociedad adherida al Régimen Simplificado
(RS) resulte excluida del mismo, por aplicación
de lo dispuesto en los Artículos 11
y 21 del "Anexo", sus consecuencias
alcanzan a sus socios sólo en su carácter
de integrantes de la sociedad, por lo que dicha
exclusión no es aplicable a los referidos
sujetos respecto de otra actividad por la cual
se encuentren adheridos al Régimen Simplificado
(RS).
Art. 23. — A los fines
de la exclusión prevista en el inciso
f) del Artículo 21 del "Anexo",
los pequeños contribuyentes no deberán
tener más de TRES (3) fuentes de ingresos,
correspondiendo entender como tales a cada
una de las actividades económicas o
a cada una de las unidades de explotación
afectadas a la actividad. En consecuencia para
determinar las fuentes de ingresos, se deberá sumar
en primer término las unidades de explotación
y posteriormente las actividades económicas
desarrolladas, en la medida en que por estas últimas
no se posean unidades de explotación.
Art. 24. — La exclusión
del pequeño contribuyente del Régimen
Simplificado (RS), cualquiera fuera la causa,
impedirá a los sujetos reingresar al
mismo hasta después de transcurridos
TRES (3) años calendario posteriores
al de la exclusión.
Art. 25. — Cuando corresponda
la exclusión de oficio, por las causas
indicadas en los Artículos 11 y 21 del "Anexo",
en el acto que así lo disponga se procederá a
la determinación de los impuestos y
de los recursos de la seguridad social adeudados
por el contribuyente.
K - Ingreso del impuesto integrado - Sociedades
Art. 26. — Las sociedades
comprendidas en el Régimen Simplificado
(RS) deberán abonar el impuesto integrado,
teniendo en consideración el último
párrafo del Artículo 9° y
segundo y tercer párrafos del Artículo
12, ambos del "Anexo", de acuerdo
con la cantidad de socios integrantes al momento
de la adhesión o cuando, a la finalización
de cada cuatrimestre calendario, corresponda
la recategorización.
El incremento o disminución de la cantidad
de socios durante cada cuatrimestre calendario,
no modificará el impuesto determinado
para dicho período.
L - Reintegro
Art. 27. — A los pequeños
contribuyentes que hubieran cumplido en tiempo
y forma con el ingreso del impuesto integrado
y, en su caso, de las cotizaciones previsionales,
correspondientes a los DOCE (12) meses calendario,
así como con las obligaciones formales
y materiales pertinentes, se les reintegrará un
importe equivalente al impuesto integrado mensual,
de acuerdo a las condiciones que establezca
la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
Cuando se trate de inicio de actividad o de
un período calendario irregular, el
reintegro citado en el párrafo anterior
procederá en un CINCUENTA POR CIENTO
(50%), siempre que la cantidad de cuotas ingresadas
en tiempo y forma fueran entre SEIS (6) y ONCE
(11), ambas inclusive.
No corresponderá el beneficio mencionado
cuando el sujeto no hubiera ingresado la totalidad
de las cuotas a las que hubiere estado obligado,
de acuerdo al período calendario o inicio
de actividades del contribuyente.
LL - Regímenes de información,
de retención, percepción y pagos
a cuenta del impuesto integrado y del régimen
general. Facultad de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS
Art. 28. — Sin perjuicio
de lo previsto en el segundo y tercer párrafos
del Artículo 16 del "Anexo",
la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
podrá establecer la obligación
a los sujetos adheridos al Régimen Simplificado
(RS), de actuar como agentes de retención
y/o percepción.
La prohibición establecida en el segundo
párrafo del citado artículo,
no será de aplicación para los
pagos que se efectúen en los casos de
ajustes por recategorización, así como
para los ingresos correspondientes a los regímenes
de facilidades de pago dispuestos por la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
M - Adhesión al régimen
Art. 29. — La adhesión
al Régimen Simplificado (RS) y, de corresponder,
el pago, producirán efectos a partir
del período y de acuerdo a las condiciones,
plazos y formalidades que establezca la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, excepto cuando
se trate de inicio de actividades.
N - Inicio de actividades
Art. 30. — Cuando se
inicien actividades, los sujetos podrán
adherir al Régimen Simplificado (RS)
con efectos a partir del día de adhesión,
inclusive.
A tal fin deberán ingresar el impuesto
integrado y, en su caso, las cotizaciones previsionales
fijas, en la forma, plazo y condiciones que
establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS.
Ñ - Baja del régimen
Art. 31. — La solicitud
de baja por cese de actividad, deberá efectuarse
en la forma, plazos y condiciones que establezca
la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
La citada baja operará en forma automática
a partir del primer día del mes inmediato
siguiente al de su solicitud, día desde
el cual los sujetos quedan exceptuados de ingresar
el impuesto integrado y las cotizaciones previsionales
fijas.
Los mencionados sujetos podrán adherir
nuevamente al Régimen Simplificado (RS),
en el momento en que inicien cualquier actividad
comprendida en el mismo.
Art. 32. — La ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS podrá disponer,
ante la falta de ingreso del impuesto integrado
y/o de las cotizaciones previsionales fijas,
por un período de DIEZ (10) meses consecutivos,
la baja automática de pleno derecho
del Régimen Simplificado (RS).
Dicha baja no obstará a que el pequeño
contribuyente reingrese al Régimen Simplificado
(RS), siempre que el mismo regularice las sumas
adeudadas por los conceptos indicados en el
párrafo anterior.
O - Renuncia al régimen
Art. 33. — Los sujetos
que presenten la renuncia al Régimen
Simplificado (RS), quedarán comprendidos
en los regímenes generales correspondientes
a sus obligaciones impositivas y de los recursos
de la seguridad social, a partir del primer
día del mes siguiente a aquél
en que se efectúe la citada presentación.
P - Identificación y comprobante de
pago
Art. 34. — Facúltase
a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,
a determinar las características (tamaño,
forma, composición, etcétera)
de la identificación a que se refiere
el inciso a) del Artículo 26 del "Anexo".
La obligación de exhibición
establecida en el inciso b) del citado artículo,
procederá exclusivamente cuando el pequeño
contribuyente utilice una forma de pago que
habilite su cumplimiento.
Q - Recategorización de oficio
Art. 35. — En las resoluciones
en las que se proceda a recategorizar de oficio
a los responsables, el juez administrativo
competente indicará la nueva categoría
del contribuyente y las diferencias que, según
las tablas del impuesto integrado, corresponda
exigir a partir del segundo mes siguiente al
del último mes del cuatrimestre en el
cual se produjo el hecho que la motiva.
R - Normas referidas al impuesto al valor
agregado
Art. 36. — En ningún
caso podrán dar derecho al cómputo
del crédito fiscal las operaciones realizadas
con los contribuyentes adheridos al Régimen
Simplificado (RS).
S - Normas referidas al impuesto a las ganancias
Art. 37. — Los responsables
que adhieran al Régimen Simplificado
(RS) con posterioridad al inicio del año
calendario o al cierre del ejercicio comercial
de que se trate, según corresponda,
deberán computar en la determinación
del impuesto a las ganancias el resultado atribuible
al período comprendido entre dicho inicio
o cierre y el último día del
mes en que efectuaron la opción, ambos
inclusive.
Art. 38. — Cuando se
renuncie al Régimen Simplificado (RS),
la determinación del impuesto a las
ganancias del período comprendido entre
el primer día del mes siguiente al de
la renuncia y el de finalización del
ejercicio, ambos inclusive, se practicará con
arreglo a las normas de la ley de dicho tributo
considerando los ingresos y gastos devengados
o percibidos, según corresponda, en
dicho lapso. A tal fin las deducciones en concepto
de amortizaciones por desgaste, relativas a
bienes de uso en existencia, se computarán
en forma proporcional a la cantidad de meses
calendario que abarque el mencionado lapso
o desde la adquisición, respecto del
día de cierre del ejercicio.
Art. 39. — Los adquirentes,
locatarios o prestatarios de los sujetos adheridos
al Régimen Simplificado (RS), por las
operaciones efectuadas con éstos, sólo
podrán computar en su liquidación
del impuesto a las ganancias: a) Respecto de
un mismo proveedor: hasta un DOS POR CIENTO
(2%), y b) respecto del conjunto de proveedores:
hasta un total del OCHO POR CIENTO (8%).
c) Los porcentajes señalados en los
incisos precedentes se aplicarán sobre
el total de compras, locaciones o prestaciones
correspondientes a un mismo ejercicio fiscal.
CAPITULO II
REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS
CONTRIBUYENTES EVENTUALES
A - Pequeño contribuyente eventual
Art. 40. — Reviste
el carácter de pequeño contribuyente
eventual, la persona física que realice
exclusivamente una actividad independiente
con carácter eventual u ocasional, por
lo que dicha calidad resulta incompatible con
el desarrollo de cualquier otra actividad independiente
o en relación de dependencia.
De tratarse de la elaboración y comercialización
de artesanías, dicha actividad reviste
la calidad de eventual siempre que la comercialización
se realice en lugares públicos habilitados
por la autoridad competente, no debiendo cumplir
la condición prevista en el inciso b)
del Artículo 33 del "Anexo".
Las sucesiones indivisas, aun en carácter
de continuadoras de un sujeto adherido, no
podrán revestir la condición
de Pequeño Contribuyente Eventual.
Art. 41. — La eventualidad
u ocasionalidad previstas en el Artículo
33 del "Anexo", se entenderán
referidas al ejercicio de la actividad y no
a la obtención de los ingresos.
Art. 42. — Cuando en
el año calendario anterior, el contribuyente
adherido hubiere obtenido ingresos brutos superiores
a PESOS DOCE MIL ($ 12.000.-) o renunciado
al régimen, quedará alcanzado
por las disposiciones del régimen general
de impuestos y de los recursos de la seguridad
social, o en el supuesto de ejercer la opción
del Régimen Simplificado (RS).
En ambos casos, el contribuyente no podrá ejercer
nuevamente la opción de adhesión
al régimen de este capítulo,
hasta que hayan transcurrido TRES (3) años
calendario desde su exclusión o renuncia,
según corresponda.
Art. 43. — El importe
establecido en el Artículo 33 del "Anexo" comprende
a la totalidad de los ingresos brutos devengados
del sujeto en el año calendario, excepto
los provenientes de jubilaciones y pensiones.
Art. 44. — A los efectos
de lo dispuesto en el Artículo 33, inciso
b), del "Anexo", se consideran establecimientos
estables los lugares de negocios fijos cerrados
o de la vía pública en los cuales
una persona física desarrolle, total
o parcialmente, su actividad; por ejemplo entre
otros, un puesto de ventas, un taller o un
depósito.
B - Exclusión del régimen
Art. 45. — Desde el
momento en que los ingresos por la o las operaciones
realizadas, superen en un plazo de DOCE (12)
meses continuos la suma de PESOS DOCE MIL ($
12.000.- ), los contribuyentes deberán
dar cumplimiento a partir de ese día,
a sus obligaciones impositivas y de los recursos
de la seguridad social por los respectivos
regímenes generales u optar, de corresponder,
por el Régimen Simplificado (RS), con
arreglo a lo previsto en el Título I
del "Anexo".
En este caso, el contribuyente no podrá ejercer
nuevamente la opción de adhesión
al régimen de este capítulo,
hasta que hayan transcurrido TRES (3) años
calendario desde el momento indicado en el
párrafo anterior.
C - Régimen de cotización. Pago
Art. 46. — El pago
a cuenta indicado en el Artículo 34
del "Anexo" se imputará a
la cancelación de los aportes sustitutivos
correspondientes a los meses del año
calendario en curso, comenzando por el más
antiguo.
A los fines del cálculo previsto en
el Artículo 35 y del ingreso de la diferencia
a la que alude el Artículo 36, ambos
del "Anexo", el pequeño contribuyente
eventual deberá aplicar el procedimiento
que establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS.
Art. 47. — El pequeño
contribuyente eventual que haya cancelado la
totalidad de los aportes sustitutivos devengados
durante los años calendario vencidos,
tendrá el carácter de aportante
regular con derecho, en los términos
del apartado 1 del inciso a) del Artículo
95 de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones.
La SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO
DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, determinará los
requisitos para considerar a los pequeños
contribuyentes eventuales como aportantes irregulares
con derecho, en los términos del apartado
2 del inciso a) del Artículo 95 de la
Ley Nº 24.241 y sus modificaciones.
Art. 48. — Los sujetos
indicados en el apartado 2 del tercer párrafo
del Artículo 40 del "Anexo" que
adhieran al régimen de este capítulo,
están exentos de efectuar el pago a
cuenta indicado en el Artículo 34 del "Anexo".
CAPITULO III
SUJETOS INSCRIPTOS EN EL REGISTRO
NACIONAL DE EFECTORES DE DESARROLLO LOCAL Y
ECONOMIA SOCIAL
Art. 49. — Los pequeños
contribuyentes, personas físicas y los "Proyectos
Productivos o de Servicios" integrados
con hasta TRES (3) personas físicas,
reconocidos por el MINISTERIO DE DESARROLLO
SOCIAL, deberán hallarse inscriptos
en el REGISTRO NACIONAL DE EFECTORES DE DESARROLLO
LOCAL Y ECONOMIA SOCIAL habilitado por dicho
Ministerio, en adelante el "Registro",
a los fines del beneficio previsto en el Artículo
12 último párrafo, en el Artículo
34 tercer párrafo, en el Artículo
40 segundo párrafo y en el Artículo
48 cuarto párrafo, todos del "Anexo".
Con relación a los mencionados sujetos
no corresponderá considerar las magnitudes
físicas fijadas en el Artículo
8° del "Anexo".
Art. 50. — Los "Proyectos
Productivos o de Servicios" indicados
en el artículo anterior, podrán
gozar con carácter de excepción
de los beneficios aludidos en dicho artículo,
siempre que sus ingresos brutos devengados
anuales no superaren la suma que, de acuerdo
con la cantidad de sus integrantes, se indica
a continuación:
a) De tratarse de DOS (2) integrantes: PESOS
VEINTICUATRO MIL ($ 24.000.-).
b) De tratarse de TRES (3) integrantes: PESOS
TREINTA Y SEIS MIL ($ 36.000.-).
A dicho efecto, el "Proyecto Productivo
o de Servicios" se categorizará atendiendo
al número de integrantes del mismo:
DOS (2) integrantes en las categorías "B" o "G" y
TRES (3) integrantes en las categorías "C" o "H",
según corresponda.
Art. 51. — Cuando los
ingresos brutos devengados en los últimos
DOCE (12) meses superen —de tratarse
de personas físicas— la suma de
PESOS DOCE MIL ($ 12.000.-) o —en el
caso de "Proyectos Productivos o de Servicios"— los
importes máximos que para las categorías
indicadas en el artículo anterior establece
el Artículo 8° del "Anexo",
los mencionados sujetos, perderán —desde
el momento en que dicha situación ocurra — los
beneficios previstos en el último párrafo
del Artículo 12, en el tercer párrafo
del Artículo 34, en el segundo párrafo
del Artículo 40 y en el cuarto párrafo
del Artículo 48, todos del "Anexo".
Art. 52. — Las personas
físicas en su calidad de efectores individuales
o como integrantes de "Proyectos Productivos
o de Servicios", para gozar de los beneficios
del presente capítulo, sólo podrán
realizar la actividad beneficiada.
Art. 53. — A partir
del vigésimo quinto mes contado desde
la inscripción en el "Registro",
los pequeños contribuyentes deberán
ingresar el impuesto integrado —atendiendo
a los ingresos brutos devengados y magnitudes
físicas— que les corresponda según
su categoría y la totalidad de las cotizaciones
previsionales fijas establecidas en los incisos
a) y b) del Artículo 40 del "Anexo".
De tratarse de efectores comprendidos en el
Artículo 34, tercer párrafo del "Anexo",
a partir del momento indicado en el párrafo
anterior, sufrirán la detracción
a que se refiere el segundo párrafo
del citado artículo, de corresponder,
en la forma, plazos y condiciones que disponga
la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
Art. 54. — Las disposiciones
establecidas en los Artículos 13, 14
y 15, todos del "Anexo", no serán
de aplicación con relación a
los sujetos que se encuentren alcanzados por
el beneficio dispuesto en el Artículo
12, último párrafo, en el Artículo
34, tercer párrafo, en el Artículo
40, segundo párrafo y en el Artículo
48, cuarto párrafo, todos del "Anexo".
Art. 55. — Cuando los
sujetos inscriptos en el "Registro" sean
dados de baja del mismo, perderán su
condición de contribuyentes del Régimen
Simplificado (RS).
En el supuesto en que los mencionados sujetos
continúen con su actividad podrán
volver a adherir al Régimen Simplificado
(RS) en cualquier momento —en la medida
en que cumplan con las condiciones exigidas
en el "Anexo"— en la categoría
que les corresponda, sin los beneficios previstos
en el último párrafo del Artículo
12, en el tercer párrafo del Artículo
34, en el segundo párrafo del Artículo
40 y en el cuarto párrafo del Artículo
48, todos del "Anexo".
Art. 56. — Facúltase
al MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL y a la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS dentro de sus
respectivas competencias, a dictar las normas
para implementar las disposiciones del presente
capítulo.
CAPITULO IV
REGIMEN ESPECIAL DE LOS RECURSOS
DE LA SEGURIDAD SOCIAL PARA PEQUEÑOS
CONTRIBUYENTES A - Cotizaciones previsionales
fijas
Art. 57. — Los aportes
de los trabajadores autónomos, con destino
al Sistema Unico de la Seguridad Social, devengados
hasta el mes calendario en que se efectúe
la adhesión, inclusive, deberán
determinarse e ingresarse de acuerdo al régimen
general en materia de seguridad social.
El ingreso de las cotizaciones fijas previstas
en el Artículo 40 del "Anexo" deberá efectuarse
en la forma, plazo y condiciones que establezca
la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
Art. 58. — La adhesión
al Régimen Simplificado (RS) importará la
modificación automática de la
categoría de revista de los trabajadores
autónomos inscriptos con anterioridad
a dicha adhesión.
Art. 59. — Los sujetos
que adhieran al Régimen Simplificado
(RS) exclusivamente en su condición
de locadores de bienes muebles o inmuebles,
están exentos de ingresar las cotizaciones
previsionales fijas indicadas en el Artículo
40 del "Anexo".
Art. 60. — Los sujetos
indicados en el apartado 3 del tercer párrafo
del Artículo 40 del "Anexo",
podrán adherir voluntariamente al Régimen
Especial de los Recursos de la Seguridad Social
para Pequeños Contribuyentes, en cuyo
caso deberán ingresar obligatoriamente
la totalidad de las cotizaciones previsionales
fijas establecidas en el Artículo 40
y podrán acceder a los beneficios indicados
en el Artículo 43, ambos del "Anexo".
Art. 61. — Las cotizaciones
previsionales fijas previstas en el Artículo
40 del "Anexo" no podrán ser
objeto de fraccionamiento y deberán
ser ingresadas en su totalidad, con excepción
de los supuestos previstos en el Artículo
34 y en el último párrafo del
Artículo 40, ambos del "Anexo",
así como los casos en que existan pagos
a cuenta o retenciones sufridas, se efectúen
ajustes o se concedan planes de facilidades
de pago.
Art. 62. — Una vez
ejercida la opción de incorporar a la
cobertura del Régimen Nacional de Obras
Sociales instituido por la Ley N° 23.660
y sus modificaciones a cada integrante del
grupo familiar primario, el ingreso del aporte
adicional por cada uno de ellos —previsto
en el inciso c) del primer párrafo del
Artículo 40 del "Anexo"— será obligatorio
para el pequeño contribuyente hasta
la renuncia, exclusión o baja del Régimen
Simplificado (RS), mientras dichos integrantes
no sean dados de baja por alguna de las circunstancias
previstas en la normativa vigente.
Art. 63. — Corresponde
destinar al Fondo Solidario de Redistribución,
establecido por el Artículo 22 de la
Ley Nº 23.661 y sus modificaciones, las
siguientes sumas:
a) PESOS DOS CON VEINTE CENTAVOS ($ 2,20.-),
los que se detraerán del aporte previsto
en el inciso b) del Artículo 40 del "Anexo".
b) PESOS UNO CON NOVENTA CENTAVOS ($ 1,90.-),
los que se detraerán de cada uno de
los aportes adicionales previstos en el inciso
c) del Artículo 40 del "Anexo".
B - Opción por capitalización
o reparto
Art. 64. — La opción
prevista en el Artículo 41 del "Anexo" se
podrá formular en cualquier momento
con las modalidades que establezca la SECRETARIA
DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la que dictará las
normas complementarias para compatibilizar
la opción indicada con la situación
que pudiera tener el pequeño contribuyente
con anterioridad a la adhesión al Régimen
Simplificado (RS) o con posterioridad a su
baja o renuncia.
Art. 65. — Ejercida
la opción será obligatorio el
ingreso del aporte mensual adicional fijado
en el Artículo 41 del "Anexo",
mientras la referida opción se encuentre
vigente.
Art. 66. — No podrán
ejercer la opción del Artículo
41 del "Anexo", los sujetos que se
encuentren eximidos de ingresar las cotizaciones
previsionales fijas, a que se refieren los
párrafos segundo, tercero y cuarto del
Artículo 40 del "Anexo".
Art. 67. — El pequeño
contribuyente que ejerza la opción del
Artículo 41 del "Anexo", al
ingreso del aporte mensual establecido, podrá efectuar
imposiciones voluntarias y depósitos
convenidos en los términos previstos
en los Artículos 56 y 57 de la Ley Nº 24.241
y sus modificaciones.
Art. 68. — La SECRETARIA
DE SEGURIDAD SOCIAL podrá implementar
un sistema en virtud del cual el pequeño
contribuyente que ejerció la opción
prevista en el segundo párrafo del Artículo
41 del "Anexo", pueda voluntariamente
incrementar el aporte adicional de manera de
mejorar el monto de la prestación adicional
por permanencia.
C - Socios de sociedades adheridas al Régimen
Simplificado (RS)
Art. 69. — Los integrantes
que renuncien o se excluyan de una sociedad
inscripta en el Régimen Simplificado
(RS), y continúen desarrollando tareas
como trabajadores autónomos, no podrán
continuar ingresando las cotizaciones previsionales
fijas establecidas en el Artículo 40
del "Anexo", salvo que se inscriban
individualmente o integren una nueva sociedad
inscripta en el referido régimen.
Los sujetos que integren más de una
sociedad adherida o que realicen simultáneamente
una actividad individual en el Régimen
Simplificado (RS), deberán ingresar
al citado régimen las cotizaciones previsionales
fijas como si sólo hubieran adherido
en forma individual.
D - Prestaciones previsionales
Art. 70. — Las prestaciones
previstas en los incisos a) y b) del Artículo
43 del "Anexo", se otorgarán
sin perjuicio de las que puedan corresponderle
al trabajador en el Sistema Integrado de Jubilaciones
y Pensiones por los períodos en que
hubiera aportado al régimen general.
La SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL determinará el
modo en que se compatibilizarán las
prestaciones correspondientes al régimen
general y al presente régimen especial.
Art. 71. — Las prestaciones
indicadas en el artículo precedente,
estarán a cargo del Régimen Previsional
Público.
La prestación indicada en el inciso
b) del Artículo 43 del "Anexo" será reemplazada
por la que corresponda en el régimen
de capitalización, cuando el pequeño
contribuyente hubiera ejercido la opción
indicada en el primer párrafo del Artículo
41 del "Anexo".
La SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL establecerá el
modo de cálculo de esta prestación,
teniendo en cuenta las cotizaciones efectuadas
por el beneficiario al régimen general
o al régimen especial.
Art. 72. — Para el
cálculo de la renta de referencia de
los pequeños contribuyentes que ejerzan
la opción prevista en el segundo párrafo
del Artículo 41, a los fines de la fijación
de las prestaciones del inciso c) del Artículo
43, ambos del "Anexo", se entenderá que
el aporte previsto en el primero de los artículos
indicados equivale al ONCE POR CIENTO (11%)
de dicha renta.
A los fines del cálculo de la referida
renta de referencia se multiplicará el
aporte mensual ingresado por el coeficiente
NUEVE CON NUEVE CENTESIMOS (9,09).
Art. 73. — Los sujetos
indicados en el segundo párrafo del
Artículo 40 del "Anexo", tendrán
derecho a computar el período de VEINTICUATRO
(24) meses desde su inscripción en el
Régimen Simplificado (RS), para la obtención
de las prestaciones establecidas en los incisos
a) y b) del Artículo 43 del "Anexo".
A dichos efectos, durante el referido período
serán considerados aportantes regulares
con derecho, en los términos del apartado
1 del inciso a) del Artículo 95 de la
Ley Nº 24.241 y sus modificaciones.
La SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL dictará las
normas que fuere menester para fijar las formas,
plazos y condiciones para el otorgamiento de
los mencionados beneficios previsionales.
E - Prestaciones del Sistema Nacional del
Seguro de Salud
Art. 74. — El pequeño
contribuyente deberá optar por la obra
social que le prestará servicios en
el momento de adhesión al Régimen
Simplificado (RS), en la forma que determine
la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
Art. 75. — El acceso
a la cobertura de salud prevista en el Artículo
43, inciso d) del "Anexo", para los
pequeños contribuyentes y su grupo familiar
primario, deberá adecuarse a la progresividad
prevista en el Anexo de la presente reglamentación.
Art. 76. — La incorporación
del grupo familiar primario del pequeño
contribuyente, importará para los familiares
inscriptos, la aplicación del sistema
de cobertura previsto para los titulares que
se mencionan en el artículo anterior.
Art. 77. — No será de
aplicación para los pequeños
contribuyentes incorporados a partir de la
vigencia de la Ley N° 24.977, que continúan
en tal carácter bajo el régimen
de la Ley N° 25.865, el acceso progresivo
a la cobertura previsto por el Artículo
75. Respecto de la incorporación de
su grupo familiar a partir de la vigencia de
la Ley N° 25.865, será de aplicación
lo previsto en el artículo anterior.
Art. 78. — En los supuestos
previstos por el último párrafo
del Artículo 43 del "Anexo",
como así también en cualquier
caso de reincorporación al Régimen
Simplificado (RS), serán de aplicación
las previsiones del Artículo 75 precedente.
Art. 79. — La opción
a que se refiere el Artículo 43, inciso
d) del "Anexo" se regirá por
los siguientes principios:
a) Los pequeños contribuyentes podrán
optar por cualquiera de los agentes del seguro
de salud individualizados en el Artículo
1° de la Ley N° 23.660, con la excepción
prevista en el inciso b) de este artículo.
Será de aplicación el procedimiento
de opción previsto en el Decreto N° 504
de fecha 12 de mayo de 1998, sus modificatorios
y complementarios.
b) Los Agentes del Seguro de Salud que se
encuentren en situación de crisis en
los términos del Decreto N° 1400
de fecha 4 de noviembre de 2001, no podrán
ser receptores de pequeños contribuyentes,
salvo en los supuestos de unificación
de aportes previstos en el Artículo
80 del presente decreto.
c) Los pequeños contribuyentes podrán
ejercer la opción de cambio de obra
social sólo una vez al año durante
el año calendario y se hará efectiva
a partir del primer día del tercer mes
posterior a la presentación de la solicitud,
aplicándose el régimen previsto
por el Decreto N° 504 de fecha 12 de mayo
de 1998, sus modificatorios y complementarios.
El Agente del Seguro de Salud receptor no
podrá hacer aplicación de lo
previsto por los Artículos 75 y 76 del
presente decreto, para el pequeño contribuyente
que se encuentre al día en el pago de
los aportes, rigiendo a ese respecto el régimen
de compensaciones previsto por el Artículo
12 del Decreto N° 504 de fecha 12 de mayo
de 1998 y sus modificatorios, y la Resolución
Nº 420 del 13 de marzo de 1997 de la ex-ADMINISTRACION
NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD.
Art. 80. — El pequeño
contribuyente deberá unificar en la
misma obra social su aporte como trabajador
activo previsto en el inciso c) del Artículo
40 del "Anexo", con el que eventualmente
efectúe su cónyuge a este Régimen
Simplificado (RS) o al Sistema Nacional del
Seguro de Salud, en cuyo caso no será de
aplicación el régimen del Anexo
de la presente reglamentación, ni las
limitaciones establecidas en el inciso b) del
artículo anterior.
Art. 81. — Los Agentes
del Seguro de Salud quedan facultados para
requerir, a los pequeños contribuyentes,
los comprobantes de pago del aporte y el de
los integrantes del grupo familiar, si correspondiere,
como condición de la prestación
del servicio médico-asistencial, de
conformidad con lo previsto por el Artículo
43, "in fine", del "Anexo".
Art. 82. — La ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS brindará la
información a los Agentes del Seguro
de Salud acerca de los contribuyentes cotizantes
al Sistema Nacional del Seguro de Salud y los
aportes efectuados.
Art. 83. — La SUPERINTENDENCIA
DE SERVICIOS DE SALUD, organismo descentralizado
en el ámbito del MINISTERIO DE SALUD,
será Autoridad de Aplicación
de las prestaciones indicadas en el inciso
d) del Artículo 43 del "Anexo",
quedando facultada para dictar las normas complementarias
y aclaratorias que resulten necesarias, para
la prestación de los servicios de salud.
CAPITULO V
ASOCIADOS A COOPERATIVAS DE
TRABAJO
Art. 84. — Facúltase
a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,
a dictar las normas necesarias para implementar
el régimen de retención previsto
en el Artículo 50 y para el régimen
de inscripción previsto en los Artículos
51 y 52, todos del "Anexo".
CAPITULO VI
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 85. — Los sujetos
que hubieran renunciado al Régimen Simplificado
(RS) con anterioridad al 1 de julio de 2004,
podrán adherir al mismo, en cualquier
momento.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 86. — A partir
del 1 de julio de 2004, inclusive, los responsables
no inscriptos en el impuesto al valor agregado
que no hubieran ejercido la opción de
adherirse al Régimen Simplificado (RS)
al último día de junio de 2004
o que no reúnan las condiciones para
la adhesión al mismo, quedan obligados,
de corresponder, a cumplir los deberes y obligaciones
establecidos por las disposiciones en vigencia
con relación a los responsables inscriptos
en el citado impuesto.
Art. 87. — Los sujetos
adheridos al Régimen Simplificado (RS),
con anterioridad al último día
del mes de junio de 2004, siempre que cumplan
con las condiciones para la permanencia establecida
en el "Anexo", deberán empadronarse
de acuerdo con las formas, requisitos, plazos
y condiciones que establezca la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
Los sujetos que no den cumplimiento a lo indicado
en el párrafo anterior, serán
dados de baja en forma automática del
Régimen Simplificado (RS). Dicha baja,
no obstará a que el pequeño contribuyente
reingrese al Régimen Simplificado (RS)
cuando reinicie sus actividades.
El pequeño contribuyente que adhiera
por primera vez al Régimen Simplificado
(RS) deberá elegir la obra social que
le prestará el servicio, declarará los
integrantes del grupo familiar primario que
pretenda incorporar a la cobertura de salud
y, en su caso, podrá ejercer la opción
prevista en el Artículo 41 del "Anexo".
El pequeño contribuyente que se encontrara
adherido al Régimen Simplificado (RS)
con anterioridad al mes de junio de 2004, en
caso de optar por cambiar de obra social, deberá hacerlo
por los mecanismos reglamentarios previstos
para tal opción.
Art. 88. — A partir
del 1 de julio de 2004, inclusive, los pequeños
contribuyentes que sean empleadores —por
las remuneraciones devengadas a partir de dicha
fecha—, deberán ingresar al régimen
general los aportes y contribuciones de la
totalidad de sus empleados dependientes, en
la forma, plazos y condiciones establecidas
por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
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