ARTICULO 4° — Los sujetos que
encuadren en la condición de pequeño
contribuyente, de acuerdo con lo establecido
en el artículo 2° del presente régimen,
podrán optar por inscribirse en el Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes
(RS), debiendo tributar el impuesto integrado
que se establece en el presente régimen.
ARTICULO 5º — Se considerará domicilio
fiscal especial de los pequeños contribuyentes
adheridos al Régimen Simplificado (RS),
en los términos del Artículo
3° de la ley 11.683, texto ordenado en
1998 y sus modificaciones, el declarado en
oportunidad de ejercer la opción, salvo
que haya sido modificado en legal tiempo y
forma por el contribuyente.
CAPITULO I
Impuestos comprendidos
ARTICULO 6° — Los ingresos
que deban efectuarse como consecuencia de la
inscripción en el Régimen Simplificado
(RS), sustituyen el pago de los siguientes
impuestos:
a) El impuesto a las ganancias.
b) El impuesto al valor agregado.
En el caso de las sociedades comprendidas
en el presente régimen se sustituye
el impuesto a las ganancias de sus integrantes
originado por las actividades desarrolladas
por la entidad sujeta al Régimen Simplificado
(RS) y el impuesto al valor agregado de la
sociedad.
Las operaciones de los pequeños contribuyentes
inscriptos en el Régimen Simplificado
(RS) se encuentran exentas del impuesto a las
ganancias y del impuesto al valor agregado,
así como de aquellos impuestos que lo
sustituyan.
CAPITULO II
Impuesto Mensual a Ingresar – Categorías
ARTICULO 7° — Los pequeños
contribuyentes inscriptos en el Régimen
Simplificado (RS) deberán —desde
su adhesión al régimen— ingresar
mensualmente el impuesto integrado, sustitutivo
de los impuestos mencionados en el artículo
precedente, que resultará de la categoría
donde queden encuadrados en función
al tipo de actividad, a los ingresos brutos
y a las magnitudes físicas asignadas
a las mismas.
El presente impuesto deberá ser ingresado
hasta el mes en que el contribuyente renuncie
al régimen —en los plazos, términos
y condiciones que tal fin determine la Administración
Federal de Ingresos Públicos, entidad
autárquica en el ámbito del Ministerio
de Economía y Producción— o,
en su caso, hasta el cese definitivo de actividades.
Facúltase a la Administración
Federal de Ingresos Públicos a regular
la baja retroactiva del pequeño contribuyente,
adherido al Régimen Simplificado (RS).
En los casos de renuncia o baja retroactiva,
no podrá exigirse al contribuyente requisitos
que no guarden directa relación con
los requeridos en el momento de tramitarse
su alta.
ARTICULO 8° — Se establecen las
siguientes categorías de contribuyentes —según
el tipo de actividad desarrollada o el origen
de sus ingresos— de acuerdo con los ingresos
brutos anuales y las magnitudes físicas,
que se indican a continuación:
a) Locaciones y/o prestaciones de servicios:
Categoría
|
Ingresos
Brutos
|
Superficie
Afectada
|
Energía
Eléctrica
Consumida Anualmente
|
A
|
Hasta
$ 12.000
|
Hasta
20 m2
|
Hasta
2.000 KW
|
B
|
Hasta
$ 24.000
|
Hasta
30 m2
|
Hasta
3.300 KW
|
C
|
Hasta
$ 36.000
|
Hasta
45 m2
|
Hasta
5.000 KW
|
D
|
Hasta
$ 48.000
|
Hasta
60 m2
|
Hasta
6.700 KW
|
E
|
Hasta
$ 72.000
|
Hasta
85 m2
|
Hasta
10.000 KW
|
b) Resto de las actividades:
Categoría
|
Ingresos
Brutos
|
Superficie
Afectada
|
Energía
Eléctrica
Consumida Anualmente
|
F
|
Hasta
$ 12.000
|
Hasta
20 m2
|
Hasta
2.000 KW
|
G
|
Hasta
$ 24.000
|
Hasta
30 m2
|
Hasta
3.300 KW
|
H
|
Hasta
$ 36.000
|
Hasta
45 m2
|
Hasta
5.000 KW
|
I
|
Hasta
$ 48.000
|
Hasta
60 m2
|
Hasta
6.700 KW
|
J
|
Hasta
$ 72.000
|
Hasta
85 m2
|
Hasta
10.000 KW
|
K
|
Hasta
$ 96.000
|
Hasta
110 m2
|
Hasta
13.000 KW
|
L
|
Hasta
$ 120.000
|
Hasta
150 m2
|
Hasta
16.500 KW
|
M
|
Hasta
$ 144.000
|
Hasta
200 m2
|
Hasta
20.000 KW
|
ARTICULO 9º — A la finalización
de cada cuatrimestre calendario, el pequeño
contribuyente deberá calcular los ingresos
acumulados y la energía eléctrica
consumida en los doce (12) meses inmediatos
anteriores así como la superficie afectada
a la actividad en ese momento. Cuando dichos
parámetros superen o sean inferiores
a los límites de su categoría
quedará encuadrado en la categoría
que le corresponda a partir del segundo mes
inmediato siguiente del último mes del
cuatrimestre respectivo.
Se considerará correctamente categorizado
al responsable, cuando se encuadre en la categoría
que corresponda al mayor valor de sus parámetros,
ingresos brutos o magnitudes físicas,
para lo cual deberá inscribirse en la
categoría en la que no supere el valor
de ninguno de los parámetros dispuestos
para ella.
En el supuesto de que el pequeño contribuyente
desarrolle sus tareas en su casa habitación
u otros lugares con distinto destino se considerará exclusivamente
como magnitud física a la superficie
afectada y a la energía eléctrica
consumida en dicha actividad. En caso de existir
un único medidor se presume, salvo prueba
en contrario, que se afectó el veinte
por ciento (20%) a la actividad gravada, en
la medida que se desarrollen actividades de
bajo consumo energético. En cambio,
se presume el noventa por ciento (90%), salvo
prueba en contrario, en el supuesto de actividades
de alto consumo energético.
La actividad primaria y la prestación
de servicios sin local fijo, se categorizará exclusivamente
por el nivel de ingresos brutos.
Las sociedades indicadas en el artículo
2°, según el tipo de actividad,
sólo podrán categorizarse a partir
de la Categoría D o J, en adelante.
ARTICULO 10. — A los fines dispuestos
en el artículo 8º, se establece
que:
a) El parámetro de superficie afectada
a la actividad no se aplicará en zonas
urbanas o suburbanas de las ciudades o poblaciones
de hasta cuarenta mil (40.000) habitantes,
con excepción de las actividades económicas
que determine la Administración Federal
de Ingresos Públicos, entidad autárquica
en el ámbito del Ministerio de Economía
y Producción.
b) La facultad otorgada por el inciso anterior
a la Administración Federal de Ingresos
Públicos se aplicará también
respecto de los parámetros precio máximo
unitario de venta o energía eléctrica
consumida.
El Poder Ejecutivo Nacional podrá incrementar,
hasta en un cincuenta por ciento (50%), los
parámetros para determinar las categorías,
previstos en el artículo 8º, así como
el precio máximo unitario de venta de
cosas muebles, establecido en el inciso d)
del artículo 2º.
Asimismo el Poder Ejecutivo Nacional podrá establecer
parámetros máximos diferenciales
para determinadas zonas, regiones y/o actividades
económicas.
ARTICULO 11. — Cuando la Administración
Federal de Ingresos Públicos, en virtud
de las facultades que le otorga la ley 11.683,
texto ordenado en 1998 y sus modificaciones,
verifique que las operaciones de los contribuyentes
inscriptos en el Régimen Simplificado
(RS) no se encuentran respaldadas por las respectivas
facturas o documentos equivalentes correspondientes
a las compras, obras, locaciones o prestaciones
aplicadas a la actividad, o por la emisión
de sus respectivas facturas o documentos equivalentes,
se presumirá, salvo prueba en contrario,
que los mismos tienen ingresos brutos anuales
superiores a los declarados en oportunidad
de su categorización, lo que dará lugar
a:
a) Que el citado organismo los excluya de
oficio a cuyo fin se deberá aplicar
el procedimiento indicado en el inciso e) del
artículo 27, no pudiendo reingresar
al régimen hasta después de transcurridos
tres (3) años calendarios posteriores
al de la exclusión.
b) La exclusión del régimen
establecido precedentemente se efectúe
con independencia de las sanciones que pudieran
corresponder por aplicación del artículo
40 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998
y sus modificaciones.
ARTICULO 12. — El impuesto integrado
que por cada categoría deberá ingresarse
mensualmente, es el siguiente:
a) Prestación de servicios o locaciones:
|
CATEGORIA
|
IMPUESTO A INGRESAR
|
|
A
|
$ 33
|
|
B
|
$ 39
|
|
C
|
$ 75
|
|
D
|
$ 128
|
|
E
|
$ 210
|
b) Resto de las actividades:
|
CATEGORIA
|
IMPUESTO A INGRESAR
|
|
F
|
$ 33
|
|
G
|
$ 39
|
|
H
|
$ 75
|
|
I
|
$ 118
|
|
J
|
$ 194
|
|
K
|
$ 310
|
|
L
|
$ 405
|
|
M
|
$ 505
|
En el caso de las sociedades indicadas en
el artículo 2º, el pago del impuesto
integrado estará a cargo de la sociedad.
El monto a ingresar será el de la categoría
que le corresponda —según el tipo
de actividad, el monto de sus ingresos brutos
y demás parámetros—, con
más un incremento del veinte por ciento
(20%) por cada uno de los socios integrantes
de la sociedad.
Autorízase al Poder Ejecutivo Nacional
a modificar, en más o en menos, en un
diez por ciento (10%), los importes del impuesto
integrado para cada una de las categorías
previstas en el presente artículo.
Autorízase asimismo al Poder Ejecutivo
nacional a bonificar —en una o más
mensualidades— hasta un veinte por ciento
(20%) del impuesto integrado total a ingresar
en un ejercicio anual, a aquellos pequeños
contribuyentes que cumplan con una determinada
modalidad de pago o que guarden estricto cumplimiento
con sus obligaciones formales y materiales.
El Pequeño Contribuyente que realice
actividad primaria y quede encuadrado en la
Categoría F, así como el pequeño
contribuyente eventual, instituido en el Título
IV, no deben ingresar el impuesto integrado
y sólo abonarán las cotizaciones
mensuales fijas con destino a la seguridad
social.
Cuando el pequeño contribuyente inscripto en el Régimen
Simplificado (RS) sea un sujeto inscripto en el Registro
Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía
Social del Ministerio de Desarrollo Social que quede encuadrado
en las categorías A y F, no deberá ingresar
el impuesto integrado durante el término de veinticuatro
(24) meses contados a partir de su inscripción en
el mencionado registro.
CAPITULO III
Inicio de actividades
ARTICULO 13. — En el caso de iniciación
de actividades, el Pequeño Contribuyente
que opte por inscribirse en el Régimen
Simplificado (RS) deberá encuadrarse
en la categoría que le corresponda de
conformidad a la magnitud física referida
a la superficie que tenga afectada a la actividad.
De no contar con tales referencias se categorizará inicialmente
mediante una estimación razonable.
Transcurridos cuatro (4) meses, deberá proceder
a anualizar los ingresos brutos obtenidos y
la energía eléctrica consumida
en dicho período, a efectos de confirmar
su categorización o determinar su recategorización
o exclusión del régimen, de acuerdo
con las cifras obtenidas, debiendo, en su caso,
ingresar el importe mensual correspondiente
a su nueva categoría a partir del segundo
mes siguiente al del último mes del
período indicado.
Hasta tanto transcurran doce (12) meses desde
el inicio de la actividad, a los fines de lo
dispuesto por el primer párrafo del
artículo 9°, se deberá anualizar
los ingresos brutos obtenidos y la energía
eléctrica consumida en cada cuatrimestre.
ARTICULO 14. — Cuando la inscripción
al Régimen Simplificado (RS) se produzca
con posterioridad al inicio de actividades,
pero antes de transcurridos doce (12) meses,
el contribuyente deberá proceder a anualizar
los ingresos brutos obtenidos y la energía
eléctrica consumida en el período
precedente al acto de inscripción, valores
que juntamente con la superficie afectada a
la actividad, determinarán la categoría
en que resultará encuadrado.
Cuando hubieren transcurridos doce (12) meses
o más desde el inicio de actividades
se considerarán los ingresos brutos
y la energía eléctrica consumida
acumulada de los últimos doce (12) meses
anteriores a la inscripción.
ARTICULO 15. — Cuando el Pequeño
Contribuyente adherido al Régimen Simplificado
(RS) realice una actividad económica
comprendida en el artículo 8°, inciso
a) y la sustituya por otra de las alcanzadas
por el inciso b) del citado artículo
o viceversa, respecto de su nueva actividad
resultará de aplicación lo previsto
en este Capítulo.
A tal fin, por la nueva actividad desarrollada,
deberá presentar una declaración
jurada categorizadora.
CAPITULO IV
Fecha y Forma de Pago
ARTICULO 16. — El pago
del impuesto integrado y de las cotizaciones
previsionales indicadas en los artículos
40 y 41 a cargo de los pequeños contribuyentes
inscriptos en el Régimen Simplificado
(RS), será efectuado mensualmente en
la forma, plazo y condiciones que establezca
la Administración Federal de Ingresos
Públicos.
La obligación tributaria mensual no
podrá ser objeto de fraccionamiento,
salvo los casos en que se dispongan regímenes
de retención o percepción.
Facúltase a la Administración
Federal de Ingresos Públicos a establecer
regímenes de percepción en la
fuente así como regímenes especiales
de pago que contemplen las actividades estacionales,
tanto respecto del impuesto integrado como
de las cotizaciones fijas con destino a la
seguridad social.
CAPITULO V
Declaración Jurada -
Categorizadora y Recategorizadora
ARTICULO 17. — Los pequeños contribuyentes
que opten por el Régimen Simplificado
(RS) deberán presentar al momento de
ejercer la opción, en los supuestos
previstos en el Capítulo III del presente
régimen, o cuando se produzca alguna
de las circunstancias que determinen su recategorización
de acuerdo con lo previsto en el Artículo
9º del presente régimen, una declaración
jurada determinativa de su condición
frente al régimen, en la forma, plazo
y condiciones que establezca la Administración
Federal de Ingresos Públicos.
CAPITULO VI
Opción al Régimen
Simplificado (RS)
ARTICULO 18. — La opción al Régimen
Simplificado (RS) se perfeccionará mediante
la inscripción de los sujetos que reúnan
las condiciones, establecidas en el artículo
2º del presente régimen, en las
condiciones que fija la Administración
Federal de Ingresos Públicos.
La opción ejercida de conformidad con
el presente artículo sujetará a
los contribuyentes al Régimen Simplificado
(RS) desde el mes inmediato siguiente a aquel
en que se efectivice hasta el mes en que se
solicite su baja por cese de actividad o por
renuncia al régimen.
En el caso de inicio de actividades los sujetos
podrán adherir al régimen simplificado
con efecto a partir del mes de adhesión,
inclusive.
ARTICULO 19. — No podrán optar
por el Régimen Simplificado (RS) los
responsables que estén comprendidos
en alguna de las causales contempladas en el
artículo 21.
CAPITULO VII
Renuncia
ARTICULO 20. — Los contribuyentes inscriptos
en el Régimen Simplificado (RS) podrán
renunciar al mismo en cualquier momento. Dicha
renuncia producirá efectos a partir
del primer día del mes siguiente y el
contribuyente no podrá optar nuevamente
por el presente régimen hasta después
de transcurridos tres (3) años calendarios
posteriores al de efectuada la renuncia, siempre
que se produzca a efectos de obtener el carácter
de responsable inscripto frente al impuesto
al valor agregado por la misma actividad.
La renuncia implicará que los contribuyentes
deban dar cumplimiento a sus obligaciones impositivas
y de la seguridad social, por los respectivos
regímenes generales.
CAPITULO VIII
Exclusiones
ARTICULO 21. — Quedan excluidos
de pleno derecho del Régimen Simplificado
(RS) los contribuyentes que:
a) Sus ingresos brutos correspondientes a
los últimos doce (12) meses superen
los límites establecidos para la última
categoría, de acuerdo con el tipo de
actividad que realice y teniendo en cuenta
lo previsto por el artículo 3º del
presente régimen.
b) Los parámetros físicos superen
los correspondientes a la última categoría,
de acuerdo con el tipo de actividad que realice.
c) El máximo precio unitario de venta,
en el caso de contribuyentes que efectúen
venta de cosas muebles, supere la suma establecida
en el inciso d) del artículo 2° del
presente anexo.
d) Adquieran bienes o realicen gastos injustificados
por un valor incompatible con los ingresos
declarados.
e) Hayan perdido su calidad de sujetos del
presente régimen.
f) Realicen más de tres (3) actividades
simultáneas o posean más de tres
(3) unidades de explotación.
g) Realizando la actividad de prestación
de servicios o locaciones se hubieran categorizado
como si realizaran las restantes actividades.
Desde el momento en que se produzca cualquiera
de las causales de exclusión, los contribuyentes
deben dar cumplimiento a sus obligaciones impositivas
y de la seguridad social, por los respectivos
regímenes generales.
ARTICULO 22. — El acaecimiento de cualquiera
de las causales indicadas en el artículo
anterior producirá, sin necesidad de
intervención alguna por parte de la
Administración Federal de Ingresos Públicos
la exclusión automática del presente
régimen desde el momento en que tal
hecho ocurra, por lo que los contribuyentes
deberán dar cumplimiento a sus obligaciones
impositivas y de los recursos de la seguridad
social, según los regímenes generales
respectivos, debiendo comunicar en forma inmediata
dicha circunstancia al citado organismo.
ARTICULO 23. — La condición de
pequeño contribuyente no es incompatible
con el desempeño de actividades en relación
de dependencia, como tampoco con la percepción
de prestaciones en concepto de jubilación,
pensión o retiro correspondiente a alguno
de los regímenes nacionales o provinciales.
CAPITULO IX
Facturación y Registración
ARTICULO 24.— El contribuyente
inscripto en el Régimen Simplificado
(RS) deberá exigir, emitir y entregar
las facturas por las operaciones que realice,
estando obligado a conservarlas en la forma
y condiciones que establezca la Administración
Federal de Ingresos Públicos.
ARTICULO 25. — Con respecto al impuesto
al valor agregado, sus adquisiciones no generan,
en ningún caso, crédito fiscal
y sus ventas, locaciones o prestaciones no
generan débito fiscal para sí mismos,
ni crédito fiscal respecto de sus adquirentes,
locatarios o prestatarios.
CAPITULO X
Exhibición de la Identificación
y del Comprobante de Pago
ARTICULO 26. — Los contribuyentes incluidos
en el Régimen Simplificado (RS) deberán
exhibir en sus establecimientos, en lugar visible
al público, los siguientes elementos:
a) Placa indicativa de su condición
de pequeño contribuyente y de la categoría
en la cual se encuentra inscripto en el Régimen
Simplificado (RS).
b) Comprobante de pago perteneciente al último
mes vencido del Régimen Simplificado
(RS).
La exhibición de la placa indicativa
y el comprobante de pago se considerarán
inseparables a los efectos de dar cumplimiento
a la obligación prevista en el presente
artículo.
La falta de exhibición de cualquiera
de ellos, traerá aparejada la consumación
de la infracción contemplada en el apartado
2 del inciso a) del artículo 27, con
las modalidades allí indicadas.
La constancia de pago a que se hace referencia
en el presente artículo es la correspondiente
a la categoría en la cual el pequeño
contribuyente debe estar categorizado, por
lo que la constancia de pago de otra categoría
incumple el aludido deber de exhibición
CAPITULO XI
Normas de Procedimiento Aplicables
- Medidas Precautorias y Sanciones
ARTICULO 27. — Los pequeños contribuyentes
inscriptos en el Régimen Simplificado
(RS) quedarán sujetos a las disposiciones
de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y
sus modificaciones, teniendo en cuenta las
siguientes particularidades respecto de las
normas de dicha ley, que en cada caso se detallan
a continuación:
a. Serán sancionados con una multa
de pesos cien ($ 100) a pesos tres mil ($ 3.000)
y clausura de un (1) día a cinco (5)
días, los pequeños contribuyentes
inscriptos en el Régimen Simplificado
(RS) que incurran en los hechos u omisiones
previstos en el artículo 40 de la citada
ley, o en alguno de los indicados a continuación:
1) Sus operaciones no se encuentran respaldadas
por las respectivas facturas o documentos equivalentes
correspondientes a las compras, obras, locaciones
o prestaciones aplicadas a la actividad.
2) No exhibiere en el lugar visible que determine
la reglamentación los elementos indicados
en el artículo anterior. Si la omisión
de exhibición se refiriera a uno solo
de los mencionados elementos, la sanción
será de clausura o multa, de acuerdo
con la evaluación que realice el juez
administrativo interviniente.
b. Serán sancionados conforme a lo
previsto en el artículo 45 de la citada
ley, los pequeños contribuyentes inscriptos,
en el Régimen Simplificado (RS) que
mediante la falta de presentación de
la declaración jurada de categorización
o recategorización o por ser inexacta
la presentada omitieran el pago del impuesto.
c. Serán sancionados con la multa prevista
en el artículo 46 de la citada ley,
los pequeños contribuyentes inscriptos
en el Régimen Simplificado (RS) que
mediante declaraciones engañosas u ocultaciones
maliciosas perjudicasen al Fisco en virtud
de haber formulado declaraciones juradas categorizadoras
o recategorizadoras que no se correspondan
con la realidad.
d. No resultarán de aplicación,
al presente régimen las disposiciones
contempladas en el artículo 49, excepto
la relativa al artículo 39 de la citada
ley contenida en el último párrafo
de dicha norma.
e. A fin de la exclusión de oficio
de los contribuyentes adheridos al presente
régimen, así como para la determinación
de los impuestos adeudados a los respectivos
regímenes, generales, será de
aplicación el procedimiento previsto
en los artículos 16 y siguientes de
la citada ley. Asimismo, la resolución
de determinación de oficio incluirá la
declaración de exclusión al Régimen
Simplificado (RS).
El impuesto integrado que hubiera abonado
el contribuyente desde el acaecimiento de la
causal de exclusión se tomará como
pago a cuenta de los tributos adeudados por
el régimen general.
f) Cuando no se trate de los supuestos previstos
por el artículo 11, la Administración
Federal de Ingresos Públicos recategorizará de
oficio al pequeño contribuyente —siempre
que no se hallare comprendido en la última
categoría, en cuyo caso quedará automáticamente
excluido del régimen— y determinará la
deuda resultante, a cuyos fines será de
aplicación el procedimiento sumario
previsto en los artículos 70 y siguientes
de la citada ley y correspondientes disposiciones
reglamentarias.
g) Cuando la ley 11.683, texto ordenado en
1998 y sus modificaciones, indica la fecha
de vencimiento general para la presentación
de declaraciones juradas, se deberá entender
en el Régimen Simplificado (RS) que
alude a la fecha en la cual acaeció alguna
de las circunstancias a que se refiere el artículo
17 del presente régimen, en la cual
debió categorizarse o recategorizarse
el contribuyente, presentando la pertinente
declaración jurada, como también
al vencimiento del plazo fijado para el ingreso
del impuesto mensual.
h) Contra las resoluciones que se dicten en
virtud de las disposiciones del inciso f) precedente,
las que impongan sanciones o las que se dicten
en reclamos por repetición del impuesto
de este régimen, será procedente
la interposición de las vías
impugnativas previstas en el artículo
76 de la citada ley.
ARTICULO 28. — El gravamen creado por
el presente régimen se regirá por
las disposiciones de la ley 11.683, texto ordenado
en 1998 y sus modificaciones, en la medida
que no se opongan al mismo, y su aplicación,
percepción y fiscalización estará a
cargo de la Administración Federal de
Ingresos Públicos.
CAPITULO XI
Normas referidas al Impuesto
al Valor Agregado
ARTICULO 29. — Los pequeños
contribuyentes inscriptos en el Régimen
Simplificado (RS) quedarán sujetos a
las siguientes disposiciones respecto a las
normas de la ley de Impuesto al Valor Agregado,
texto ordenado en 1997 y sus modificaciones,
que en cada caso se detallan a continuación:
a) Los pequeños contribuyentes que
habiendo renunciado o resultado excluidos del
Régimen Simplificado (RS) adquieran
la calidad de responsables inscriptos serán
pasibles del tratamiento previsto en el artículo
16 por el impuesto que les hubiera sido facturado
como consecuencia de hechos imponibles anteriores
a la fecha en que produzca efectos su cambio
de condición frente al tributo.
b) Quedan exceptuadas del régimen establecido
en el artículo 19 las operaciones registradas
en los mercados de cereales a término
en las que el enajenante sea un pequeño
contribuyente inscripto en el Régimen
Simplificado (RS).
c) Las operaciones de quienes vendan en nombre
propio, bienes de terceros, a que se refiere
el artículo 20, no generarán
crédito fiscal para el comisionista
o consignatario cuando el comitente sea un
pequeño contribuyente inscripto en el
Régimen Simplificado (RS).
CAPITULO XIII
Normas referidas al Impuesto
a las Ganancias
ARTICULO 30. — Los adquirentes, locatarios
o prestatarios de los sujetos comprendidos
en el presente régimen sólo podrán
computar en su liquidación del impuesto
a las ganancias, las operaciones realizadas
con un mismo sujeto proveedor hasta un total
del diez por ciento (10%) y para el conjunto
de los sujetos proveedores hasta un total del
treinta por ciento (30%), en ambos casos sobre
el total de las compras, locaciones o prestaciones
correspondientes al mismo ejercicio fiscal.
En ningún caso podrá imputarse
a los períodos siguientes el remanente
que pudiera resultar de dichas limitaciones.
El Poder Ejecutivo nacional podrá reducir
los porcentajes indicados precedentemente hasta
en, un dos por ciento (2%) y hasta en un ocho
por ciento (8%), respectivamente, de manera
diferencial para determinadas zonas, regiones
y/o actividades económicas y en función
de las categorías y actividades establecidas
en el artículo 82 y concordantes del
presente anexo.
La limitación indicada en el primer
párrafo del presente artículo
no se aplicará cuando el pequeño
contribuyente opere como proveedor o prestador
de servicio para un mismo sujeto en forma recurrente,
de acuerdo con los parámetros que a
tal fin determina la Administración
Federal de Ingresos Públicos.
Lo expuesto en el párrafo anterior
no será de aplicación cuando
el sujeto proveedor se encuentre inscripto
en el Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes Eventuales, previsto en el Título
IV del presente Anexo.
CAPITULO XIV
Situaciones excepcionales
ARTICULO 31. — Cuando los
contribuyentes sujetos al presente régimen
se encuentren ubicados en determinadas zonas
o regiones afectadas por catástrofes
naturales que impliquen severos daños
a la explotación, el impuesto a ingresar
se reducirá en un cincuenta por ciento
(50%) en caso de haberse declarado la emergencia
agropecuaria, y en un setenta y cinco por ciento
(75%) en caso de declaración de desastre,
aplicándose para dichos contribuyentes
las disposiciones del artículo 10 de
la ley 22.913 y las de la ley 24.959.
Cuando en un mismo período anual se
acumularan ingresos por ventas que corresponden
a dos ciclos productivos anuales o se liquidaran
stocks de producción por razones excepcionales,
la Administración Federal de Ingresos
Públicos, a solicitud del interesado,
podrá considerar métodos de promediación
de ingresos a los fines de una categorización
o de recategorización que se ajuste
a la real dimensión de la explotación.
|