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LEY 25.865.  
 


Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. Su modificación. Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) - Monotributo. Sustitúyese el Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementaria. Derógase el Régimen Especial de Seguridad Social para Pequeños Contribuyentes Eventuales establecido por el Decreto N° 1401/2001. Establécese un régimen especial de regularización de obligaciones provenientes del aporte previsional de los trabajadores autónomos, regulado por las Leyes Nros. 24.241, 18.038, 19.032 y 21.581 y del impuesto integrado y cotizaciones previsionales fijas con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social, correspondiente a los responsables adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes instituidos por la Ley N° 24.977 y sus modificaciones.

Sancionada: Diciembre 17 de 2003.

Promulgada Parcialmente: Enero 15 de 2004.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:


TITULO I.


ARTICULO 1° — Modifícase la ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, como se indica a continuación:

a) Derógase, lo siguiente:

1. En su artículo 4°, su último párrafo.

2. En su artículo 19, su tercer párrafo.

3. En su artículo 28, segundo párrafo, la expresión "...o como responsable no inscripto...".

4. Su Título V, "Responsables no Inscriptos".

5. En su artículo 36, su último párrafo.

6. Sus artículos 38 y 40.

7. En su artículo 39, su segundo párrafo.

b) Incorpórase como inciso j) del artículo 28 el siguiente:

j) Las ventas, obras, locaciones y prestaciones de servicio efectuadas por las Cooperativas de Trabajo, promocionadas e inscriptas, en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social del Ministerio de Desarrollo Social, cuando el comprador, locatario o prestatario sea el Estado nacional, las provincias, las municipalidades o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sus respectivas reparticiones y entes centralizados o descentralizados, excluidos las entidades y Organismos comprendidos en el artículo 1° de la ley 22.016.

c) Sustitúyese su artículo 41, por el siguiente:

Artículo 41: El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 37 hará presumir, sin admitir prueba en contrario, la falta de pago del impuesto, por lo que el comprador, locatario o prestatario no tendrá derecho al crédito a que hace mención el artículo 12.

Lo dispuesto precedentemente no implica disminución alguna de las obligaciones de los demás responsables intervinientes en las respectivas operaciones.

ARTICULO 2° — Sustitúyese el Anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementaria, por el que se aprueba por la presente ley.

ARTICULO 3° — Derógase el Régimen Especial de Seguridad Social para Pequeños Contribuyentes Eventuales, establecido por el Decreto 1401 del 4 de noviembre de 2001.


TITULO II.


ARTICULO 4° — Establécese, por el plazo de un (1) año, un régimen especial de regularización, respecto de las siguientes obligaciones:

a) Aporte previsional de los trabajadores autónomos, regulado —según corresponda— por las disposiciones de las leyes 24.241; 18.038; 19.032 y 21.581, sus respectivas modificaciones y normas complementarias y reglamentarias.

Se entenderá por trabajador autónomo, al sujeto —inscripto o no— considerado como tal por la ley 24.241 y sus modificaciones.

b) Impuesto integrado y las cotizaciones previsionales fijas con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social (SUSS), correspondientes a los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo), instituido por la ley 24.977 y sus modificaciones.

ARTICULO 5º — Los sujetos indicados en el artículo precedente podrán incluir en el presente régimen las obligaciones no exteriorizadas, así como aquellas no abonadas —total o parcialmente —, vencidas hasta la fecha de entrada en vigencia de la presente ley y sus intereses calculados con las tasas vigentes correspondientes a cada período.

ARTICULO 6º — Los trabajadores autónomos podrán incluir asimismo sus obligaciones prescriptas, así como aquellas que resulten no exigibles, de acuerdo con lo establecido por la ley 24.476. En este último caso el capital se calculará de conformidad con lo dispuesto por la mencionada ley y su cancelación tendrá los efectos allí previstos. La deuda por aportes previsionales, no comprendida en la ley citada en el párrafo anterior, se determinará de acuerdo con la/s categoría/s mínima/s obligatoria/s en la que debió encuadrarse el trabajador autónomo o, en su caso, con la/s mayor/es por la que optó, correspondiente al momento de su devengamiento, calculada según su valor, a la fecha de vencimiento original de la obligación.

ARTICULO 7º — El régimen que se establece en el presente Título no será aplicable a:

a) Querellados o denunciados penalmente, con fundamento en las leyes 23.771 y sus modificaciones o 24.769, según corresponda, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio hasta la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.

b) Denunciados o querellados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o la de terceros, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio hasta la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, o cuando dicho requerimiento guarde relación con delitos comunes que fueran objeto de causas penales en las que se haya ordenado el procesamiento de funcionarios o ex funcionarios estatales,

c) Las obligaciones que, como empleadores, les corresponda a los sujetos indicados en el artículo 4º, así como las emergentes de otros tributos.

d) Las deudas originadas en planes de facilidades de pago, cuya caducidad se produzca entre la fecha de entrada en vigencia de esta ley y aquella en la que el contribuyente y/o responsable efectúa su acogimiento al plan especial de regularización que se establece en el presente título.

ARTICULO 8º — Los contribuyentes y/o responsables que regularicen su situación dando cumplimiento a sus obligaciones omitidas —total o parcialmente— relativas a las obligaciones incluidas en el presente régimen, estarán exentos de sanciones administrativas, cualquiera sea su naturaleza e independientemente del estado procesal en que se encontrare su tramitación o sustanciación.

A tal fin, deberán ingresar la deuda correspondiente al capital omitido con más los intereses respectivos, en la forma, plazos y condiciones que se establecen en el presente régimen.

Dichos intereses se determinarán —por todo el período de mora— según la tasa dispuesta por el artículo 37 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, vigente a la fecha de origen de cada una de las deudas, reducida en un cincuenta por ciento (50%).

En ningún supuesto el importe total de los intereses por cada una de las deudas incluidas en la presente regularización podrá superar el treinta por ciento (30%) del capital sujeto a la misma.

ARTICULO 9º — A los fines de lo establecido en el artículo precedente, se entenderá por cumplimiento de las obligaciones fiscales omitidas:

a) La pertinente inscripción y el pago de los aportes adeudados, cuando se trate de la falta de inscripción como trabajadores autónomos.

b) La recategorización, conforme a la normativa vigente y el pago de las diferencias resultantes, cuando se trate de sujetos inscriptos en una categoría inferior a la que correspondía, por parte tanto de monotributistas como de trabajadores autónomos.

c) El pago de la deuda resultante con más sus intereses, cuando se trate de importes mensuales adeudados.

ARTICULO 10. — No se encuentran sujetas a reintegro o repetición, las sumas que con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se hayan ingresado en concepto de capital, intereses resarcitorios y punitorios y multas, por las obligaciones indicadas en el artículo 4°.

ARTICULO 11. — El pago de las obligaciones incluidas en el presente régimen será efectuado en la forma, plazos y condiciones que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos, el que deberá contemplar un plan de pagos de hasta sesenta (60) cuotas, con un interés anual de hasta el seis por ciento (6%).

Asimismo, el monto de cada cuota no podrá superar el treinta por ciento (30%) del pago mensual que tenga que realizar el monotributista.

Asimismo, deberá posibilitar al contribuyente optar por menores plazos de pago, reduciendo los intereses previstos en el artículo 8º y permitiendo, además, la opción al cumplimiento de la obligación en un solo pago, en cuyo supuesto preverá una quita de intereses adicional a lo estipulado en el referido artículo.

ARTICULO 12. — La Administración Federal de Ingresos Públicos, establecerá los mecanismos formales que estime necesarios respecto del régimen establecido por el presente Título, y en especial sobre requisitos, plazos y demás condiciones relativas a su aplicación.


TITULO III.


ARTICULO 13. — El Poder Ejecutivo nacional podrá reducir la porción del aporte de los trabajadores autónomos indicada en el inciso c) del artículo 18 de la ley 24.241 y sus modificaciones, en una suma inferior o igual al importe del aporte mensual total de su categoría de revista, por cada ejercicio anual.

La mencionada reducción estará condicionada al cumplimiento, por parte de los trabajadores autónomos, de alguna o todas de las siguientes condiciones:

a) el pago anticipado de los aportes,

b) el estricto cumplimiento de la cancelación en término de los aportes en un determinado período, y

c) la utilización de determinados medios de pago.

ARTICULO 14. — La reducción indicada en el artículo precedente podrá efectivizarse mediante la acreditación del importe resultante —con la frecuencia que estipule la Administración Federal de Ingresos Públicos— en la cuenta bancaria denunciada a esos fines por el contribuyente o en su defecto en la utilizada por el trabajador autónomo para abonar sus aportes previsionales.

ARTICULO 15. — El beneficio que se le otorgue, a los trabajadores autónomos, de conformidad con las disposiciones del presente Título, no alterará la calificación de aportante regular, como tampoco afectará la base de cálculo para determinar el haber de la prestación previsional que corresponda al contribuyente.

ARTICULO 16. — La Administración Federal de Ingresos Públicos, juntamente con el Banco de la Nación Argentina, podrá implementar instrumentos bancarios o de otro tipo que permitan facilitar —a los trabajadores autónomos y los monotributistas — el cumplimiento de sus obligaciones.

Las restantes entidades financieras, públicas y privadas, podrán adherir a dichas modalidades mediante los convenios que a tal fin suscriban, con la citada Administración Federal.


TITULO IV.


ARTICULO 17. — Los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes están exentos del impuesto a la ganancia mínima presunta desde la fecha de entrada en vigencia de este último.

ARTICULO 18. — Las personas físicas que desarrollen exclusivamente actividades profesionales para las cuales se requiera título universitario, que hayan obtenido durante los años calendarios 1997 y siguientes ingresos brutos —gravados, exentos y no alcanzados por el Impuesto al Valor Agregado— inferiores o iguales a la suma de treinta y seis mil pesos ($ 36.000.-), que hubieren mantenido su condición de Responsables no Inscriptos, de conformidad con lo previsto por el entonces vigente Título V de la ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, amparadas o no en una medida cautelar judicial, se consideran incluidos en dicha categoría del impuesto hasta la fecha en que las disposiciones del Título I surtan efectos, conforme a lo indicado en el artículo 20.

ARTICULO 19. — El Régimen Previsional Público del Sistema Integrado de jubilaciones y Pensiones creado por la ley 24.241 y sus modificatorias otorgará y financiará, conforme a sus propias normas legales y reglamentarias, a los sujetos inscriptos en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, afiliados a su Régimen de Capitalización, las prestaciones de retiro por invalidez y pensión por fallecimiento del afiliado en actividad que correspondan, respectivamente, a solicitudes presentadas o fallecimientos ocurridos entre el 1° de Abril de 2000 y el último día del mes en que, en función de lo dispuesto por el artículo siguiente, resulte de aplicación, lo establecido en el inciso a) del artículo 40 del Anexo de la presente ley.

Los haberes retroactivos devengados, correspondientes a las prestaciones a otorgarse en cumplimiento del párrafo anterior quedarán excluidos de toda norma que establezca el pago en cuotas o en bonos de importes retroactivos previsionales.

Déjase establecido que las estipulaciones del decreto 1124 del 24 de noviembre de 2003, serán de aplicación complementaria y supletoria a lo dispuesto en el presente artículo.

ARTICULO 20. — Las disposiciones de esta ley entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial. Las contenidas en el Título I surtirán efectos a partir de la fecha que disponga el Poder Ejecutivo nacional, la que no podrá superar los ciento ochenta (180) días contados desde la fecha de publicación oficial.

Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a disponer normas transitorias que permitan poner en vigencia gradualmente las reformas establecidas en el Título I de esta ley, dentro del plazo indicado en el párrafo anterior.

ARTICULO 21. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECISIETE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES.

— REGISTRADA BAJO EL N° 25.865 —

EDUARDO O. CAMAÑO. — DANIEL O. SCIOLI. — Eduardo D. Rollano. — Juan Estrada.

NOTA: Los textos en negrita fueron observados.


ANEXO.
REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES (RS) - MONOTRIBUTO.

TITULO I.
Disposiciones preliminares.


ARTICULO 1º — Se establece un régimen tributario integrado y simplificado, relativo a los impuestos a las ganancias y al valor agregado y al sistema previsional, destinado a los pequeños contribuyentes.


TITULO II.
Definición de Pequeño Contribuyente.


ARTICULO 2° — A los fines de lo dispuesto en este régimen, se consideran pequeños contribuyentes las personas físicas que realicen venta de cosas muebles, obras, locaciones y/o prestaciones de servicios, incluida la actividad primaria, las integrantes de cooperativas de trabajo, en los términos y condiciones que se indican en el Título VI y las sucesiones indivisas en su carácter de continuadoras de las mismas. Asimismo, se consideran pequeños contribuyentes las sociedades de hecho y comerciales irregulares (Capítulo I, Sección IV, de la ley de Sociedades Comerciales N° 19.550 y sus modificaciones), en la medida que tengan un máximo de tres (3) socios.

En todos los casos siempre que cumplan las siguientes condiciones:

a) Que por locaciones y/o prestaciones de servicios hayan obtenido en el año calendario inmediato anterior al período fiscal de que se trata, ingresos brutos inferiores o iguales al importe de pesos setenta y dos mil ($ 72.000).

b) Que por el resto de las actividades enunciadas, incluida la actividad primaria, hayan obtenido en el año calendario inmediato anterior al período fiscal de que se trata, ingresos brutos inferiores o iguales al importe de pesos ciento cuarenta y cuatro mil ($ 144.000).

c) Que no superen en el mismo período los parámetros máximos referidos a las magnitudes físicas que se establezcan para su categorización a los efectos del pago integrado de impuestos que les corresponda realizar.

d) Que el precio máximo unitario de venta, sólo en los casos de venta de cosas muebles, no supere la suma de pesos ochocientos setenta ($ 870).

e) Que no realicen, importaciones de cosas muebles y/o de servicios.

Cuando se trata de sociedades comprendidas, además de cumplirse con los requisitos exigidos a las personas físicas, la totalidad de los integrantes —individualmente considerados— deben reunir las condiciones para ingresar al Régimen Simplificado (RS).

ARTICULO 3° — Los sujetos que realicen alguna o algunas de las actividades mencionadas por el inciso a) del artículo anterior, simultáneamente con otra u otras comprendidas por el inciso b) de dicho artículo, deberán categorizarse de acuerdo con la actividad principal y sumar la totalidad de los ingresos brutos obtenidos.

A los fines de lo dispuesto en el párrafo precedente se entenderá por actividad principal aquélla por la que el contribuyente obtenga mayores ingresos brutos.

Si la actividad principal del contribuyente queda encuadrada en el referido inciso a) quedará excluido del régimen si al sumarse los ingresos brutos obtenidos por actividades comprendidas por el citado inciso b), superare el límite de pesos setenta y dos mil ($ 72.000).

En el supuesto que la actividad principal del contribuyente quede encuadrada en el inciso b) del artículo anterior quedará excluido del régimen si al sumarle los ingresos brutos obtenidos por actividades comprendidas por el inciso a) de dicho artículo, superare el límite de pesos ciento cuarenta y cuatro mil ($ 144.000).

A los efectos de lo dispuesto por el presente régimen, se considera ingreso bruto obtenido en las actividades, al producido de las ventas, obras, locaciones o prestaciones correspondientes a operaciones realizadas por cuenta propia o ajena excluidas aquellas que se hubieran cancelado y neto de descuentos efectuados de acuerdo con las costumbres de plaza.


TITULO III.
Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).


ARTICULO 4° — Los sujetos que encuadren en la condición de pequeño contribuyente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° del presente régimen, podrán optar por inscribirse en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), debiendo tributar el impuesto integrado que se establece en el presente régimen.

ARTICULO 5º — Se considerará domicilio fiscal especial de los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado (RS), en los términos del Artículo 3° de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el declarado en oportunidad de ejercer la opción, salvo que haya sido modificado en legal tiempo y forma por el contribuyente.

CAPITULO I

Impuestos comprendidos

ARTICULO 6° — Los ingresos que deban efectuarse como consecuencia de la inscripción en el Régimen Simplificado (RS), sustituyen el pago de los siguientes impuestos:

a) El impuesto a las ganancias.

b) El impuesto al valor agregado.

En el caso de las sociedades comprendidas en el presente régimen se sustituye el impuesto a las ganancias de sus integrantes originado por las actividades desarrolladas por la entidad sujeta al Régimen Simplificado (RS) y el impuesto al valor agregado de la sociedad.

Las operaciones de los pequeños contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado (RS) se encuentran exentas del impuesto a las ganancias y del impuesto al valor agregado, así como de aquellos impuestos que lo sustituyan.

CAPITULO II

Impuesto Mensual a Ingresar – Categorías

ARTICULO 7° — Los pequeños contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado (RS) deberán —desde su adhesión al régimen— ingresar mensualmente el impuesto integrado, sustitutivo de los impuestos mencionados en el artículo precedente, que resultará de la categoría donde queden encuadrados en función al tipo de actividad, a los ingresos brutos y a las magnitudes físicas asignadas a las mismas.

El presente impuesto deberá ser ingresado hasta el mes en que el contribuyente renuncie al régimen —en los plazos, términos y condiciones que tal fin determine la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Producción— o, en su caso, hasta el cese definitivo de actividades.

Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos a regular la baja retroactiva del pequeño contribuyente, adherido al Régimen Simplificado (RS). En los casos de renuncia o baja retroactiva, no podrá exigirse al contribuyente requisitos que no guarden directa relación con los requeridos en el momento de tramitarse su alta.

ARTICULO 8° — Se establecen las siguientes categorías de contribuyentes —según el tipo de actividad desarrollada o el origen de sus ingresos— de acuerdo con los ingresos brutos anuales y las magnitudes físicas, que se indican a continuación:

a) Locaciones y/o prestaciones de servicios:

Categoría
Ingresos Brutos
Superficie Afectada
Energía Eléctrica
Consumida Anualmente
A
Hasta $ 12.000
Hasta 20 m2
Hasta 2.000 KW
B
Hasta $ 24.000
Hasta 30 m2
Hasta 3.300 KW
C
Hasta $ 36.000
Hasta 45 m2
Hasta 5.000 KW
D
Hasta $ 48.000
Hasta 60 m2
Hasta 6.700 KW
E
Hasta $ 72.000
Hasta 85 m2
Hasta 10.000 KW

b) Resto de las actividades:

Categoría
Ingresos Brutos
Superficie Afectada
Energía Eléctrica
Consumida Anualmente
F
Hasta $ 12.000
Hasta 20 m2
Hasta 2.000 KW
G
Hasta $ 24.000
Hasta 30 m2
Hasta 3.300 KW
H
Hasta $ 36.000
Hasta 45 m2
Hasta 5.000 KW
I
Hasta $ 48.000
Hasta 60 m2
Hasta 6.700 KW
J
Hasta $ 72.000
Hasta 85 m2
Hasta 10.000 KW
K
Hasta $ 96.000
Hasta 110 m2
Hasta 13.000 KW
L
Hasta $ 120.000
Hasta 150 m2
Hasta 16.500 KW
M
Hasta $ 144.000
Hasta 200 m2
Hasta 20.000 KW

ARTICULO 9º — A la finalización de cada cuatrimestre calendario, el pequeño contribuyente deberá calcular los ingresos acumulados y la energía eléctrica consumida en los doce (12) meses inmediatos anteriores así como la superficie afectada a la actividad en ese momento. Cuando dichos parámetros superen o sean inferiores a los límites de su categoría quedará encuadrado en la categoría que le corresponda a partir del segundo mes inmediato siguiente del último mes del cuatrimestre respectivo.

Se considerará correctamente categorizado al responsable, cuando se encuadre en la categoría que corresponda al mayor valor de sus parámetros, ingresos brutos o magnitudes físicas, para lo cual deberá inscribirse en la categoría en la que no supere el valor de ninguno de los parámetros dispuestos para ella.

En el supuesto de que el pequeño contribuyente desarrolle sus tareas en su casa habitación u otros lugares con distinto destino se considerará exclusivamente como magnitud física a la superficie afectada y a la energía eléctrica consumida en dicha actividad. En caso de existir un único medidor se presume, salvo prueba en contrario, que se afectó el veinte por ciento (20%) a la actividad gravada, en la medida que se desarrollen actividades de bajo consumo energético. En cambio, se presume el noventa por ciento (90%), salvo prueba en contrario, en el supuesto de actividades de alto consumo energético.

La actividad primaria y la prestación de servicios sin local fijo, se categorizará exclusivamente por el nivel de ingresos brutos.

Las sociedades indicadas en el artículo 2°, según el tipo de actividad, sólo podrán categorizarse a partir de la Categoría D o J, en adelante.

ARTICULO 10. — A los fines dispuestos en el artículo 8º, se establece que:

a) El parámetro de superficie afectada a la actividad no se aplicará en zonas urbanas o suburbanas de las ciudades o poblaciones de hasta cuarenta mil (40.000) habitantes, con excepción de las actividades económicas que determine la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Producción.

b) La facultad otorgada por el inciso anterior a la Administración Federal de Ingresos Públicos se aplicará también respecto de los parámetros precio máximo unitario de venta o energía eléctrica consumida.

El Poder Ejecutivo Nacional podrá incrementar, hasta en un cincuenta por ciento (50%), los parámetros para determinar las categorías, previstos en el artículo 8º, así como el precio máximo unitario de venta de cosas muebles, establecido en el inciso d) del artículo 2º.

Asimismo el Poder Ejecutivo Nacional podrá establecer parámetros máximos diferenciales para determinadas zonas, regiones y/o actividades económicas.

ARTICULO 11. — Cuando la Administración Federal de Ingresos Públicos, en virtud de las facultades que le otorga la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, verifique que las operaciones de los contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado (RS) no se encuentran respaldadas por las respectivas facturas o documentos equivalentes correspondientes a las compras, obras, locaciones o prestaciones aplicadas a la actividad, o por la emisión de sus respectivas facturas o documentos equivalentes, se presumirá, salvo prueba en contrario, que los mismos tienen ingresos brutos anuales superiores a los declarados en oportunidad de su categorización, lo que dará lugar a:

a) Que el citado organismo los excluya de oficio a cuyo fin se deberá aplicar el procedimiento indicado en el inciso e) del artículo 27, no pudiendo reingresar al régimen hasta después de transcurridos tres (3) años calendarios posteriores al de la exclusión.

b) La exclusión del régimen establecido precedentemente se efectúe con independencia de las sanciones que pudieran corresponder por aplicación del artículo 40 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

ARTICULO 12. — El impuesto integrado que por cada categoría deberá ingresarse mensualmente, es el siguiente:

a) Prestación de servicios o locaciones:

CATEGORIA

IMPUESTO A INGRESAR

A

$ 33

B

$ 39

C

$ 75

D

$ 128

E

$ 210

b) Resto de las actividades:

CATEGORIA

IMPUESTO A INGRESAR

F

$ 33

G

$ 39

H

$ 75

I

$ 118

J

$ 194

K

$ 310

L

$ 405

M

$ 505

En el caso de las sociedades indicadas en el artículo 2º, el pago del impuesto integrado estará a cargo de la sociedad.

El monto a ingresar será el de la categoría que le corresponda —según el tipo de actividad, el monto de sus ingresos brutos y demás parámetros—, con más un incremento del veinte por ciento (20%) por cada uno de los socios integrantes de la sociedad.

Autorízase al Poder Ejecutivo Nacional a modificar, en más o en menos, en un diez por ciento (10%), los importes del impuesto integrado para cada una de las categorías previstas en el presente artículo.

Autorízase asimismo al Poder Ejecutivo nacional a bonificar —en una o más mensualidades— hasta un veinte por ciento (20%) del impuesto integrado total a ingresar en un ejercicio anual, a aquellos pequeños contribuyentes que cumplan con una determinada modalidad de pago o que guarden estricto cumplimiento con sus obligaciones formales y materiales.

El Pequeño Contribuyente que realice actividad primaria y quede encuadrado en la Categoría F, así como el pequeño contribuyente eventual, instituido en el Título IV, no deben ingresar el impuesto integrado y sólo abonarán las cotizaciones mensuales fijas con destino a la seguridad social.


Cuando el pequeño contribuyente inscripto en el Régimen Simplificado (RS) sea un sujeto inscripto en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social del Ministerio de Desarrollo Social que quede encuadrado en las categorías A y F, no deberá ingresar el impuesto integrado durante el término de veinticuatro (24) meses contados a partir de su inscripción en el mencionado registro.

CAPITULO III

Inicio de actividades

ARTICULO 13. — En el caso de iniciación de actividades, el Pequeño Contribuyente que opte por inscribirse en el Régimen Simplificado (RS) deberá encuadrarse en la categoría que le corresponda de conformidad a la magnitud física referida a la superficie que tenga afectada a la actividad. De no contar con tales referencias se categorizará inicialmente mediante una estimación razonable.

Transcurridos cuatro (4) meses, deberá proceder a anualizar los ingresos brutos obtenidos y la energía eléctrica consumida en dicho período, a efectos de confirmar su categorización o determinar su recategorización o exclusión del régimen, de acuerdo con las cifras obtenidas, debiendo, en su caso, ingresar el importe mensual correspondiente a su nueva categoría a partir del segundo mes siguiente al del último mes del período indicado.

Hasta tanto transcurran doce (12) meses desde el inicio de la actividad, a los fines de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 9°, se deberá anualizar los ingresos brutos obtenidos y la energía eléctrica consumida en cada cuatrimestre.

ARTICULO 14. — Cuando la inscripción al Régimen Simplificado (RS) se produzca con posterioridad al inicio de actividades, pero antes de transcurridos doce (12) meses, el contribuyente deberá proceder a anualizar los ingresos brutos obtenidos y la energía eléctrica consumida en el período precedente al acto de inscripción, valores que juntamente con la superficie afectada a la actividad, determinarán la categoría en que resultará encuadrado.

Cuando hubieren transcurridos doce (12) meses o más desde el inicio de actividades se considerarán los ingresos brutos y la energía eléctrica consumida acumulada de los últimos doce (12) meses anteriores a la inscripción.

ARTICULO 15. — Cuando el Pequeño Contribuyente adherido al Régimen Simplificado (RS) realice una actividad económica comprendida en el artículo 8°, inciso a) y la sustituya por otra de las alcanzadas por el inciso b) del citado artículo o viceversa, respecto de su nueva actividad resultará de aplicación lo previsto en este Capítulo.

A tal fin, por la nueva actividad desarrollada, deberá presentar una declaración jurada categorizadora.

CAPITULO IV

Fecha y Forma de Pago

ARTICULO 16. — El pago del impuesto integrado y de las cotizaciones previsionales indicadas en los artículos 40 y 41 a cargo de los pequeños contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado (RS), será efectuado mensualmente en la forma, plazo y condiciones que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos.

La obligación tributaria mensual no podrá ser objeto de fraccionamiento, salvo los casos en que se dispongan regímenes de retención o percepción.

Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos a establecer regímenes de percepción en la fuente así como regímenes especiales de pago que contemplen las actividades estacionales, tanto respecto del impuesto integrado como de las cotizaciones fijas con destino a la seguridad social.

CAPITULO V

Declaración Jurada - Categorizadora y Recategorizadora

ARTICULO 17. — Los pequeños contribuyentes que opten por el Régimen Simplificado (RS) deberán presentar al momento de ejercer la opción, en los supuestos previstos en el Capítulo III del presente régimen, o cuando se produzca alguna de las circunstancias que determinen su recategorización de acuerdo con lo previsto en el Artículo 9º del presente régimen, una declaración jurada determinativa de su condición frente al régimen, en la forma, plazo y condiciones que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos.

CAPITULO VI

Opción al Régimen Simplificado (RS)

ARTICULO 18. — La opción al Régimen Simplificado (RS) se perfeccionará mediante la inscripción de los sujetos que reúnan las condiciones, establecidas en el artículo 2º del presente régimen, en las condiciones que fija la Administración Federal de Ingresos Públicos.

La opción ejercida de conformidad con el presente artículo sujetará a los contribuyentes al Régimen Simplificado (RS) desde el mes inmediato siguiente a aquel en que se efectivice hasta el mes en que se solicite su baja por cese de actividad o por renuncia al régimen.

En el caso de inicio de actividades los sujetos podrán adherir al régimen simplificado con efecto a partir del mes de adhesión, inclusive.

ARTICULO 19. — No podrán optar por el Régimen Simplificado (RS) los responsables que estén comprendidos en alguna de las causales contempladas en el artículo 21.

CAPITULO VII

Renuncia

ARTICULO 20. — Los contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado (RS) podrán renunciar al mismo en cualquier momento. Dicha renuncia producirá efectos a partir del primer día del mes siguiente y el contribuyente no podrá optar nuevamente por el presente régimen hasta después de transcurridos tres (3) años calendarios posteriores al de efectuada la renuncia, siempre que se produzca a efectos de obtener el carácter de responsable inscripto frente al impuesto al valor agregado por la misma actividad.

La renuncia implicará que los contribuyentes deban dar cumplimiento a sus obligaciones impositivas y de la seguridad social, por los respectivos regímenes generales.

CAPITULO VIII

Exclusiones

ARTICULO 21. — Quedan excluidos de pleno derecho del Régimen Simplificado (RS) los contribuyentes que:

a) Sus ingresos brutos correspondientes a los últimos doce (12) meses superen los límites establecidos para la última categoría, de acuerdo con el tipo de actividad que realice y teniendo en cuenta lo previsto por el artículo 3º del presente régimen.

b) Los parámetros físicos superen los correspondientes a la última categoría, de acuerdo con el tipo de actividad que realice.

c) El máximo precio unitario de venta, en el caso de contribuyentes que efectúen venta de cosas muebles, supere la suma establecida en el inciso d) del artículo 2° del presente anexo.

d) Adquieran bienes o realicen gastos injustificados por un valor incompatible con los ingresos declarados.

e) Hayan perdido su calidad de sujetos del presente régimen.

f) Realicen más de tres (3) actividades simultáneas o posean más de tres (3) unidades de explotación.

g) Realizando la actividad de prestación de servicios o locaciones se hubieran categorizado como si realizaran las restantes actividades.

Desde el momento en que se produzca cualquiera de las causales de exclusión, los contribuyentes deben dar cumplimiento a sus obligaciones impositivas y de la seguridad social, por los respectivos regímenes generales.

ARTICULO 22. — El acaecimiento de cualquiera de las causales indicadas en el artículo anterior producirá, sin necesidad de intervención alguna por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos la exclusión automática del presente régimen desde el momento en que tal hecho ocurra, por lo que los contribuyentes deberán dar cumplimiento a sus obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social, según los regímenes generales respectivos, debiendo comunicar en forma inmediata dicha circunstancia al citado organismo.

ARTICULO 23. — La condición de pequeño contribuyente no es incompatible con el desempeño de actividades en relación de dependencia, como tampoco con la percepción de prestaciones en concepto de jubilación, pensión o retiro correspondiente a alguno de los regímenes nacionales o provinciales.

CAPITULO IX

Facturación y Registración

ARTICULO 24.— El contribuyente inscripto en el Régimen Simplificado (RS) deberá exigir, emitir y entregar las facturas por las operaciones que realice, estando obligado a conservarlas en la forma y condiciones que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos.

ARTICULO 25. — Con respecto al impuesto al valor agregado, sus adquisiciones no generan, en ningún caso, crédito fiscal y sus ventas, locaciones o prestaciones no generan débito fiscal para sí mismos, ni crédito fiscal respecto de sus adquirentes, locatarios o prestatarios.

CAPITULO X

Exhibición de la Identificación y del Comprobante de Pago

ARTICULO 26. — Los contribuyentes incluidos en el Régimen Simplificado (RS) deberán exhibir en sus establecimientos, en lugar visible al público, los siguientes elementos:

a) Placa indicativa de su condición de pequeño contribuyente y de la categoría en la cual se encuentra inscripto en el Régimen Simplificado (RS).

b) Comprobante de pago perteneciente al último mes vencido del Régimen Simplificado (RS).

La exhibición de la placa indicativa y el comprobante de pago se considerarán inseparables a los efectos de dar cumplimiento a la obligación prevista en el presente artículo.

La falta de exhibición de cualquiera de ellos, traerá aparejada la consumación de la infracción contemplada en el apartado 2 del inciso a) del artículo 27, con las modalidades allí indicadas.

La constancia de pago a que se hace referencia en el presente artículo es la correspondiente a la categoría en la cual el pequeño contribuyente debe estar categorizado, por lo que la constancia de pago de otra categoría incumple el aludido deber de exhibición

CAPITULO XI

Normas de Procedimiento Aplicables - Medidas Precautorias y Sanciones

ARTICULO 27. — Los pequeños contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado (RS) quedarán sujetos a las disposiciones de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, teniendo en cuenta las siguientes particularidades respecto de las normas de dicha ley, que en cada caso se detallan a continuación:

a. Serán sancionados con una multa de pesos cien ($ 100) a pesos tres mil ($ 3.000) y clausura de un (1) día a cinco (5) días, los pequeños contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado (RS) que incurran en los hechos u omisiones previstos en el artículo 40 de la citada ley, o en alguno de los indicados a continuación:

1) Sus operaciones no se encuentran respaldadas por las respectivas facturas o documentos equivalentes correspondientes a las compras, obras, locaciones o prestaciones aplicadas a la actividad.

2) No exhibiere en el lugar visible que determine la reglamentación los elementos indicados en el artículo anterior. Si la omisión de exhibición se refiriera a uno solo de los mencionados elementos, la sanción será de clausura o multa, de acuerdo con la evaluación que realice el juez administrativo interviniente.

b. Serán sancionados conforme a lo previsto en el artículo 45 de la citada ley, los pequeños contribuyentes inscriptos, en el Régimen Simplificado (RS) que mediante la falta de presentación de la declaración jurada de categorización o recategorización o por ser inexacta la presentada omitieran el pago del impuesto.

c. Serán sancionados con la multa prevista en el artículo 46 de la citada ley, los pequeños contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado (RS) que mediante declaraciones engañosas u ocultaciones maliciosas perjudicasen al Fisco en virtud de haber formulado declaraciones juradas categorizadoras o recategorizadoras que no se correspondan con la realidad.

d. No resultarán de aplicación, al presente régimen las disposiciones contempladas en el artículo 49, excepto la relativa al artículo 39 de la citada ley contenida en el último párrafo de dicha norma.

e. A fin de la exclusión de oficio de los contribuyentes adheridos al presente régimen, así como para la determinación de los impuestos adeudados a los respectivos regímenes, generales, será de aplicación el procedimiento previsto en los artículos 16 y siguientes de la citada ley. Asimismo, la resolución de determinación de oficio incluirá la declaración de exclusión al Régimen Simplificado (RS).

El impuesto integrado que hubiera abonado el contribuyente desde el acaecimiento de la causal de exclusión se tomará como pago a cuenta de los tributos adeudados por el régimen general.

f) Cuando no se trate de los supuestos previstos por el artículo 11, la Administración Federal de Ingresos Públicos recategorizará de oficio al pequeño contribuyente —siempre que no se hallare comprendido en la última categoría, en cuyo caso quedará automáticamente excluido del régimen— y determinará la deuda resultante, a cuyos fines será de aplicación el procedimiento sumario previsto en los artículos 70 y siguientes de la citada ley y correspondientes disposiciones reglamentarias.

g) Cuando la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, indica la fecha de vencimiento general para la presentación de declaraciones juradas, se deberá entender en el Régimen Simplificado (RS) que alude a la fecha en la cual acaeció alguna de las circunstancias a que se refiere el artículo 17 del presente régimen, en la cual debió categorizarse o recategorizarse el contribuyente, presentando la pertinente declaración jurada, como también al vencimiento del plazo fijado para el ingreso del impuesto mensual.

h) Contra las resoluciones que se dicten en virtud de las disposiciones del inciso f) precedente, las que impongan sanciones o las que se dicten en reclamos por repetición del impuesto de este régimen, será procedente la interposición de las vías impugnativas previstas en el artículo 76 de la citada ley.

ARTICULO 28. — El gravamen creado por el presente régimen se regirá por las disposiciones de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, en la medida que no se opongan al mismo, y su aplicación, percepción y fiscalización estará a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos.

CAPITULO XI

Normas referidas al Impuesto al Valor Agregado

ARTICULO 29. — Los pequeños contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado (RS) quedarán sujetos a las siguientes disposiciones respecto a las normas de la ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, que en cada caso se detallan a continuación:

a) Los pequeños contribuyentes que habiendo renunciado o resultado excluidos del Régimen Simplificado (RS) adquieran la calidad de responsables inscriptos serán pasibles del tratamiento previsto en el artículo 16 por el impuesto que les hubiera sido facturado como consecuencia de hechos imponibles anteriores a la fecha en que produzca efectos su cambio de condición frente al tributo.

b) Quedan exceptuadas del régimen establecido en el artículo 19 las operaciones registradas en los mercados de cereales a término en las que el enajenante sea un pequeño contribuyente inscripto en el Régimen Simplificado (RS).

c) Las operaciones de quienes vendan en nombre propio, bienes de terceros, a que se refiere el artículo 20, no generarán crédito fiscal para el comisionista o consignatario cuando el comitente sea un pequeño contribuyente inscripto en el Régimen Simplificado (RS).

CAPITULO XIII

Normas referidas al Impuesto a las Ganancias

ARTICULO 30. — Los adquirentes, locatarios o prestatarios de los sujetos comprendidos en el presente régimen sólo podrán computar en su liquidación del impuesto a las ganancias, las operaciones realizadas con un mismo sujeto proveedor hasta un total del diez por ciento (10%) y para el conjunto de los sujetos proveedores hasta un total del treinta por ciento (30%), en ambos casos sobre el total de las compras, locaciones o prestaciones correspondientes al mismo ejercicio fiscal. En ningún caso podrá imputarse a los períodos siguientes el remanente que pudiera resultar de dichas limitaciones.

El Poder Ejecutivo nacional podrá reducir los porcentajes indicados precedentemente hasta en, un dos por ciento (2%) y hasta en un ocho por ciento (8%), respectivamente, de manera diferencial para determinadas zonas, regiones y/o actividades económicas y en función de las categorías y actividades establecidas en el artículo 82 y concordantes del presente anexo.

La limitación indicada en el primer párrafo del presente artículo no se aplicará cuando el pequeño contribuyente opere como proveedor o prestador de servicio para un mismo sujeto en forma recurrente, de acuerdo con los parámetros que a tal fin determina la Administración Federal de Ingresos Públicos.

Lo expuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando el sujeto proveedor se encuentre inscripto en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes Eventuales, previsto en el Título IV del presente Anexo.

CAPITULO XIV

Situaciones excepcionales

ARTICULO 31. — Cuando los contribuyentes sujetos al presente régimen se encuentren ubicados en determinadas zonas o regiones afectadas por catástrofes naturales que impliquen severos daños a la explotación, el impuesto a ingresar se reducirá en un cincuenta por ciento (50%) en caso de haberse declarado la emergencia agropecuaria, y en un setenta y cinco por ciento (75%) en caso de declaración de desastre, aplicándose para dichos contribuyentes las disposiciones del artículo 10 de la ley 22.913 y las de la ley 24.959.

Cuando en un mismo período anual se acumularan ingresos por ventas que corresponden a dos ciclos productivos anuales o se liquidaran stocks de producción por razones excepcionales, la Administración Federal de Ingresos Públicos, a solicitud del interesado, podrá considerar métodos de promediación de ingresos a los fines de una categorización o de recategorización que se ajuste a la real dimensión de la explotación.


TITULO IV.
Régimen Simplificado Para Pequeños Contribuyentes Eventuales.


CAPITULO I

Ambito de Aplicación

ARTICULO 32. — El régimen simplificado e integrado previsto en la presente ley, será de aplicación con las salvedades indicadas en el presente Título, para los pequeños contribuyentes eventuales.

CAPITULO II

Concepto de Pequeño Contribuyente Eventual - Requisitos de Ingreso al Régimen

ARTICULO 33. — Se consideran pequeños contribuyentes eventuales a las personas físicas mayores de dieciocho (18) años, cuya actividad, por la característica, modo de prestación u oportunidad, se desarrolle en forma eventual u ocasional, que hayan obtenido en el año calendario inmediato anterior ingresos brutos inferiores o iguales a pesos doce mil ($ 12.000) y que además cumplan con las siguientes condiciones en forma concurrente:

a) Que no perciban ingresos de ninguna naturaleza provenientes de la explotación de empresas, sociedades o cualquier otra actividad organizada como tal, incluso asociaciones civiles y/o fundaciones.

b) Que la actividad no se desarrolle en locales o establecimientos estables. Esta última limitación no será aplicable si la actividad es efectuada en la casa habitación del pequeño contribuyente eventual, siempre que no tenga o constituya un local.

c) Que no revistan el carácter de empleadores.