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| RESOLUCION GENERAL
AFIP 1695/04. |
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Régimen Simplificado para
Pequeños Contribuyentes (Monotributo).
Ley Nº 25.865. Capítulo VII del
Decreto Nº 806/2004. Empadronamiento.
Adhesiones.
Bs. As., 25/6/2004
VISTO el Decreto Nº 806 del 23 de junio
de 2004, y
CONSIDERANDO:
Que el citado decreto reglamentó el
Anexo de la Ley Nº 25.865 que modificó el
Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (Monotributo), sustituyendo
el Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificatorias
y complementaria.
Que en tal sentido, corresponde establecer
los requisitos, formalidades y demás
condiciones que deben observar los contribuyentes
que cumplan con el empadronamiento previsto
en el artículo 87 del mencionado decreto.
Que asimismo resulta procedente, precisar
la forma en que los responsables no inscritos
en el impuesto al valor agregado, podrán
ejercer la opción de adherir al Régimen
Simplificado (RS), a efectos de revestir la
calidad de pequeño contribuyente a partir
del 1 de julio de 2004, inclusive.
Que por otra parte, debe contemplarse la situación
específica de aquellos contribuyentes
que inicien actividades.
Que además resulta necesario establecer
las formalidades que deberán cumplir
los pequeños contribuyentes eventuales,
los inscritos en el Registro Nacional de Efectores
de Desarrollo Local y Economía Social,
así como los asociados a cooperativas
de trabajo.
Que han tomado la intervención que
les compete las Direcciones de Legislación,
de Programas y Normas de Recaudación,
de Informática Tributaria, de Asesoría
Legal y Técnica, de Gestión de
la Recaudación de los Recursos de la
Seguridad Social, y de Informática de
los Recursos de la Seguridad Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las
facultades conferidas por los artículos
7º, 16, 17, 18 y 28 del Anexo de la Ley
Nº 24.977, sus modificatorias y complementaria,
texto sustituido por la Ley Nº 25.865,
por los artículos 15 y 32 de la Ley
Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, por los artículos 29,
30 y 87 del Decreto Nº 806 de fecha 23
de junio de 2004, y por el artículo
7º del Decreto Nº 618, de fecha 10
de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
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CAPITULO I - EMPADRONAMIENTO AL REGIMEN SIMPLIFICADO
(RS) - MONOTRIBUTO. ARTICULO 87 DECRETO Nº 806/04. |
Artículo 1º — Los
pequeños contribuyentes inscritos con
anterioridad al mes de junio de 2004 en el Régimen
Simplificado (RS) establecido en el Anexo de
la Ley Nº 24.977, sus modificatorias y complementaria,
que reúnan las condiciones establecidas
en el texto sustituido por la Ley Nº 25.865,
en adelante el "Anexo", podrán
permanecer en el régimen siempre que se
empadronen, hasta el 20 de julio de 2004, inclusive,
conforme a los requisitos, plazos y condiciones
que se fijan en el presente capítulo.
Personas físicas
Art. 2º — Las
personas físicas y sucesiones indivisas,
en su carácter de continuadoras de las
mismas, efectuarán el empadronamiento
mediante:
a) la presentación de la credencial
de pago (formulario F. 152) ante las entidades
bancarias habilitadas al efecto, o
b) transferencia electrónica de datos
conforme al procedimiento y con los alcances
establecidos en el artículo 4º,
excepto en lo referido a la constancia para
el pago y el formulario de adhesión,
en cuyo caso el sistema emitirá, respectivamente,
los formularios F. 152 y F. 184/F.
En el caso de sucesiones indivisas, el responsable
deberá, a los efectos del empadronamiento
y en oportunidad del mismo, además de
observar alguno de los procedimientos aludidos
en el párrafo anterior, presentar ante
la dependencia del organismo en la cual se
encontraba inscrito el causante, un formulario
de declaración jurada F. 183/F informando
el fallecimiento, debiendo acompañar
a dicho formulario una copia del acta de defunción.
Los mencionados formularios (F. 183/F y credencial
para el pago -formulario F. 152-), podrán
obtenerse en cualquiera de las dependencias
de la Administración Federal de Ingresos
Públicos - Dirección General
Impositiva o ingresando a la página "web" de
este organismo (http:// www.afip.gov.ar).
De haberse optado por el procedimiento establecido
en el inciso a), una vez presentada la credencial
de pago F. 152, la entidad bancaria entregará al
contribuyente un tique como constancia de empadronamiento
y de pago.
La credencial para el pago (formulario F.
152), contendrá un código denominado
Código Unico de Revista (CUR), que el
sistema determinará en base a la situación
del monotributista, que el mismo declara a
este organismo, respecto del impuesto integrado,
de los recursos de la seguridad social y obra
social, de corresponder.
Cuando se trate de integrantes de sociedades
de hecho o sociedades comerciales irregulares,
adheridas al régimen simplificado, siendo ésta
su única actividad, los mismos deberán
empadronarse sólo respecto de las cotizaciones
previsionales que les correspondan de acuerdo
con los requisitos y plazos previstos en el
presente capítulo.
Art. 3º — El tique
emitido por los bancos conforme al procedimiento
a que se refiere el artículo anterior,
constituye la comunicación de pago a
que hace referencia el artículo 15 de
la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998
y sus modificaciones, por lo que tiene el carácter
de declaración jurada, y las omisiones,
errores o falsedades que en dicho instrumento
se comprueben, están sujetos a las sanciones
previstas en los artículos 39, 45 y
46 de la citada ley.
Sociedades de hecho, sociedades comerciales
irregulares y condominios de propietarios de
bienes muebles e inmuebles
Art. 4º — Las
sociedades de hecho, sociedades comerciales
irregulares o condominios de propietarios de
bienes muebles e inmuebles, comprendidos en
el RS, efectuarán el empadronamiento
sólo mediante transferencia electrónica
de datos —formulario F. 184/J— a
través de la página "web" (http://www.afip.gov.ar),
ingresando en la opción "Monotributo",
para lo cual deberá contarse con la "Clave
Fiscal", que se podrá obtener por
cualquiera de los procedimientos habilitados
por el organismo.
Una vez consignados los datos requeridos por
el sistema, el mismo generará una constancia
de presentación (acuse de recibo) y
la credencial para el pago (formulario F. 153),
que contendrá el Código Unico
de Revista (CUR), determinado sobre la base
de la situación de la sociedad o condominio
que se informe a este organismo, respecto del
impuesto integrado.
Efectos del empadronamiento
Art. 5º — El empadronamiento
efectuado conforme a lo dispuesto en los artículos
anteriores, implica la permanencia del pequeño
contribuyente dentro del RS, con efectos a
partir del 1 de julio de 2004, inclusive.
Los responsables que no cumplan en tiempo
y forma con la obligación dispuesta
en los artículos 2º ó 4º,
según corresponda, serán dados
de baja en forma automática del RS.
Dicha baja producirá efectos a partir
del 1 de julio de 2004, inclusive, quedando
obligados los pequeños contribuyentes,
desde ese momento, a dar cumplimiento a sus
obligaciones impositivas y de los recursos
de la seguridad social, por los respectivos
regímenes generales.
Acreditación de la condición
de pequeño contribuyente adherido al
RS
Art. 6º — Los
sujetos aludidos en los artículos 2º y
4º, acreditarán su condición
de sujetos adheridos al RS frente a los proveedores,
locadores o prestadores, con la documentación
que, para cada período, se indica a
continuación:
a) Hasta el 31 de diciembre de 2004, inclusive:
1. Personas físicas o sucesiones indivisas:
1.1. Empadronadas conforme al inciso a) del
artículo 2º: la credencial para
el pago (formulario F. 152) y el respectivo
tique.
1.2. Empadronadas conforme al inciso b) del
artículo 2º: la credencial para
el pago (formulario F. 152) y la constancia
de presentación.
2. Sociedades de hecho, sociedades comerciales
irregulares y condominios de propietarios de
bienes muebles e inmuebles: la constancia de
presentación y la credencial para el
pago (formulario F. 153), emitidos por el sistema.
b) A partir del 1º de enero de 2005:
la constancia de opción prevista en
la Resolución General Nº 1.620.
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CAPITULO II - RESPONSABLES NO INSCRITOS EN
EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. ART. 86 DEL DECRETO
Nº 806/04. |
Art. 7º — Los
responsables no inscritos en el impuesto al valor
agregado, siempre que reúnan las condiciones
requeridas en el "Anexo", podrán
adherir al RS hasta el 20 de julio de 2004, inclusive.
La mencionada adhesión, producirá efectos
a partir del 1 de julio de 2004, inclusive,
y se efectuará mediante el procedimiento
y los alcances previstos en el artículo
4º, excepto en lo referente a la credencial
para el pago y el formulario de adhesión,
en cuyo caso el sistema proveerá los
formularios F. 152 y F. 184/F, respectivamente.
Los sujetos que opten por adquirir la condición
de responsables inscritos frente al impuesto
al valor agregado, deberán cumplir los
requisitos previstos en la Resolución
General Nº 10 y sus modificatorias.
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CAPITULO III – ADHESIONES DE LOS RESPONSABLES
INSCRITOS. |
Art. 8º — Los
responsables inscritos en el régimen general,
siempre que reúnan las condiciones establecidas
en el "Anexo", podrán adherir
al RS hasta el 20 de julio de 2004, inclusive,
con efectos a partir del 1 de julio de 2004,
inclusive.
Art. 9º — La adhesión
deberá efectuarse mediante transferencia
electrónica de datos —formulario
F. 184/F de tratarse de personas físicas/sucesiones
indivisas, o formulario F. 184/J, en el caso
de sociedades de hecho/sociedades irregulares/
condominios de propietarios de bienes muebles
e inmuebles—, conforme al procedimiento
y con los alcances establecidos en el artículo
4º, excepto en lo referido a la constancia
para el pago (formulario F. 152, cuando se
trate de personas físicas/ sucesiones
indivisas, o formulario F. 153 en el caso de
sociedades de hecho/sociedades comerciales
irregulares/condominios de propietarios de
bienes muebles e inmuebles).
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CAPITULO IV - INICIO DE ACTIVIDADES. |
Art. 10. — De tratarse
de sujetos que inicien actividades durante el
mes de julio de 2004, podrán adherir al
RS con efectos a partir del día de adhesión
inclusive, siempre que reúnan las condiciones
previstas a tal fin en el "Anexo" y
las que se establecen en el presente capítulo.
La adhesión deberá efectuarse
mediante el procedimiento de transferencia
electrónica de datos indicado en el
artículo anterior.
Solicitud de la Clave Unica de Identificación
Tributaria (C.U.I.T.)
Art. 11. — Los sujetos
que no posean la Clave Unica de Identificación
Tributaria (C.U.I.T.), deberán solicitarla
con carácter previo a la adhesión
al RS.
La solicitud se realizará ante la dependencia
de este organismo correspondiente a la jurisdicción
del domicilio del contribuyente, mediante la
presentación del formulario de declaración
jurada, que para cada sujeto, se indica a continuación:
a) Personas físicas y sucesiones indivisas:
formulario de declaración jurada F.
183/F.
b) Sociedades de hecho, sociedades comerciales
irregulares o condominios de propietarios de
bienes muebles e inmuebles: formulario de declaración
jurada F. 183/J.
Art. 12. — A los fines
previstos en el artículo anterior, juntamente
con los mencionados formularios de declaración
jurada, los responsables deberán:
a) Personas físicas:
1. Argentinos nativos o naturalizados y extranjeros:
exhibir el documento nacional de identidad
o, en su caso, libreta cívica o libreta
de enrolamiento, al solo efecto de demostrar
su identidad.
2. Extranjeros que no posean documento nacional
de identidad: exhibir cédula de identidad,
pasaporte o certificado de la Dirección
Nacional de Migraciones.
b) Sucesiones indivisas: aportar fotocopia
del acta de defunción del causante y
exhibir el original de la misma.
c) Sujetos aludidos en el inciso b) del artículo
anterior: aportar fotocopia de la constancia
de inscripción o del formulario de inscripción
ante este organismo, correspondiente a cada
uno de los integrantes.
Como comprobante de la presentación
de los formularios de declaración jurada
F.183/F o F.183/ J, según corresponda,
se entregará al solicitante el duplicado
del formulario, debidamente intervenido, con
la Clave Unica de Identificación Tributaria
(C.U.I.T.) asignada.
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CAPITULO V - PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES
EVENTUALES. |
Art. 13. — Los
sujetos que cumplan los requisitos establecidos
en el Capítulo II del Título IV
del "Anexo" y el Capítulo II
del Titulo I del Decreto Nº 806/04 (Pequeños
Contribuyentes Eventuales), podrán hasta
el 20 de julio de 2004, inclusive:
a) De encontrarse adheridos al RS: empadronarse
en el RS general, o como pequeño contribuyente
eventual.
b) De no encontrarse adherido al RS: adherir
como pequeño contribuyente eventual.
El empadronamiento o la adhesión de
los pequeños contribuyentes eventuales
se efectuará mediante la presentación
del formulario de declaración jurada
F. 158 ante cualquier entidad bancaria habilitada
por este organismo.
Asimismo, acreditarán su condición
mediante el referido formulario F. 158 y el
tique de presentación emitido por la
entidad bancaria.
Dicho formulario podrá obtenerse en
cualquier dependencia de este organismo o ingresando
a la página "web" del mismo
(http://www.afip.gov.ar).
Art. 14. — Los sujetos
que se encuentren comprendidos en el régimen
especial de pago a que se refieren los artículos
72 a 87 de la Resolución General Nº 619,
sus modificatorias y complementarias, podrán
empadronarse en calidad de pequeños
contribuyentes eventuales, conforme a lo previsto
en el último párrafo del artículo
33 del "Anexo".
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CAPITULO VI - PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES
INSCRITOS EN EL RE-GISTRO NACIONAL DE EFECTORES
DE DESARROLLO LOCAL Y ECONOMIA SOCIAL (PEQUEÑO
CONTRIBUYENTE EVENTUAL SOCIAL Y MONOTRIBUTISTA
SOCIAL).
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Art. 15. — Los
contribuyentes —personas físicas
o proyectos productivos o de servicios—,
que cumplan los requisitos establecidos en el
tercer párrafo del artículo 34
del "Anexo" (Pequeño Contribuyente
Eventual Social) o el Capítulo III del
Título I del Decreto Nº 806/04 (Monotributista
Social), podrán hasta el 20 de julio de
2004, inclusive, empadronarse como pequeño
contribuyente eventual social, o como monotributista
social, observando el procedimiento que disponga
el Ministerio de Desarrollo Social.
Art. 16. — La nómina
de sujetos —personas físicas o
proyectos productivos o de servicios—,
inscritos en el Registro Nacional de Efectores
de Desarrollo Local y Economía Social,
será informada por el Ministerio de
Desarrollo Social a este organismo, a efectos
de la inscripción como monotributista
social o pequeño contribuyente eventual
social, siempre que se cumplan los requisitos
establecidos en el "Anexo".
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CAPITULO VII – COOPERATIVAS DE TRABAJO.
ASOCIADOS A COOPERATIVAS DE TRABAJO. |
Art. 17. — Las
cooperativas de trabajo que no se encuentren
inscritas ante la Dirección General Impositiva
de este organismo, deberán solicitar su
inscripción con arreglo a lo dispuesto
en la Resolución General Nº 10 y
sus modificatorias, y presentar una nota en los
términos de la Resolución General
Nº 1128, en la que informarán la
nómina de asociados a la misma y su condición
tributaria.
Art. 18. — Los asociados
a cooperativas de trabajo que se encuentren
adheridos al RS, a efectos de la permanencia
en el mismo, deberán proceder conforme
se establece en el Capítulo I, de la
presente.
Art. 19. — Los asociados
a cooperativas de trabajo que inicien actividades
durante el mes de julio de 2004, podrán
adherir al mismo con efectos a partir de dicho
inicio, mediante el procedimiento previsto
en el Capítulo IV, de la presente.
De tratarse de sujetos que se encontraron
desarrollando actividades con anterioridad,
la adhesión surtirá efectos a
partir del 1 de julio de 2004, debiendo realizarse
conforme al procedimiento dispuesto en el Capítulo
III, de esta resolución general.
Efectores Asociados a cooperativas
Art. 20. — Las cooperativas
de trabajo inscritas ante la Dirección
General Impositiva de este organismo y en el
Registro Nacional de Efectores de Desarrollo
Local y Economía Social, al 20 de julio
de 2004, deberán realizar en forma simultanea
con sus asociados el trámite de la incorporación
de los mismos al mencionado registro nacional
y al RS, de acuerdo con el procedimiento que
disponga el Ministerio de Desarrollo Social.
Art. 21. — La adhesión
al RS, de los asociados a las cooperativas
de trabajo, inscritos en el Registro Nacional
de Efectores de Desarrollo Local y Economía
Social, será resuelta por este organismo
dentro del término de NOVENTA (90) días
contados desde la fecha de solicitud de inscripción
de los mismos en el referido registro nacional.
Aprobada la adhesión dentro del plazo
indicado, revestirán el carácter
de pequeño contribuyente eventual social
o monotributista social.
Cuando este organismo no hubiera aprobado
la adhesión de los asociados a las cooperativas
de trabajo, a los citados sujetos les serán
de aplicación las normas previstas por
los respectivos regímenes generales
vigentes, desde la fecha de solicitud de inscripción
de la cooperativa en el citado registro nacional.
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CAPITULO VIII - DISPOSICIONES GENERALES. |
Art. 22. — A los
efectos de la categorización de los sujetos
comprendidos en los Capítulos I, II, III,
IV y, en su caso, VII —todos de la presente—,
deberán considerar los ingresos brutos
devengados y la energía eléctrica
consumida en los últimos DOCE (12) meses
calendarios anteriores al mes de abril de 2004,
inclusive, y la superficie afectada y el precio
máximo unitario de venta al 30 de abril
de 2004.
Art. 23. — Cuando se
trate de las situaciones previstas en los Capítulos
I —excepto en el caso de empadronamiento
de personas físicas a que se refiere
el artículo 2º, inciso a) o sucesiones
indivisas continuadoras de las mismas—,
II, III y IV —todos de esta resolución
general—, el organismo remitirá —hasta
el 31 de diciembre de 2004, inclusive—,
al domicilio declarado por el contribuyente
una clave de confirmación.
La citada clave, servirá para que el
responsable, mediante transferencia electrónica
de datos a través de la página "web" de
este organismo (http:/ /www.afip.gov.ar) confirme,
con carácter obligatorio, su domicilio
a efectos de la adhesión.
El incumplimiento a lo dispuesto en el párrafo
anterior, impedirá la obtención
de la constancia de opción correspondiente.
Dicha situación podrá regularizarse
concurriendo a la dependencia de este organismo,
en la cual el contribuyente se encuentra inscrito,
a efectos de ratificar o rectificar el domicilio
fiscal denunciado.
Art. 24. — A los fines
dispuestos en el último párrafo
del artículo anterior, además
de los recaudos propios que para cada caso
se establecen, deberá acreditarse la
existencia y veracidad del domicilio fiscal
denunciado, acompañando de corresponder,
el documento nacional de identidad donde conste
el indicado domicilio y, como mínimo,
dos de las siguientes constancias:
a) Certificado de domicilio expedido por autoridad
policial.
b) Acta de constatación notarial.
c) Fotocopia de alguna factura de servicio
público a nombre del contribuyente o
responsable, respecto del citado domicilio.
d) Fotocopia del título de propiedad
o contrato de alquiler o de "leasing",
del inmueble cuyo domicilio se denuncia.
e) Fotocopia del extracto de cuenta bancaria
o del resumen de tarjeta de crédito
donde conste dicho domicilio, cuando el solicitante
sea el titular de tales servicios.
f) Fotocopia de la habilitación municipal
o autorización municipal equivalente,
del inmueble, cuando la actividad del solicitante
se ejecute en el mismo y se requiera de la
misma.
En casos especiales o cuando circunstancias
particulares lo justifiquen, los funcionarios
intervinientes podrán requerir y/o aceptar
otros documentos o comprobantes que, a su criterio,
acrediten fehacientemente el domicilio fiscal
especial denunciado.
Art. 25. — El primer
pago del ingreso mensual para cada situación
prevista en los Capítulos I, II, III
y IV —todos de esta resolución
general—, incluido el que deba efectuar
el asociado a una cooperativa de trabajo, no
comprendidos en el artículo 21, será el
correspondiente al mes de julio de 2004, y
deberá efectuarse hasta el día
20 de dicho mes, inclusive, en cualquiera de
las entidades bancarias habilitadas, mediante
la presentación ante el cajero de la
credencial para el pago, formulario F. 152
o F. 153, según corresponda.
El pequeño contribuyente eventual efectuará el
primer pago, por las operaciones facturadas
durante los meses de julio y agosto de 2004,
hasta el día 20 de setiembre de 2004,
inclusive, utilizando al efecto, la credencial
para el pago formulario F. 154.
Lo dispuesto precedentemente no será de
aplicación para los Monotibutistas Sociales,
quienes hasta el 20 de julio de 2004, inclusive
deberán efectuar el ingreso del CINCUENTA
POR CIENTO (50%) de las cotizaciones previsionales
con destino al Régimen Nacional de Obras
Sociales, utilizando a esos efectos el volante
de pago F. 155.
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CAPITULO IX - DISPOSICIONES TRANSITORIAS. |
Art. 26. — Los
sujetos que hubieren adherido al RS a partir
del mes de junio de 2004 hasta la entrada en
vigencia de la presente, deberán cumplir
con el empadronamiento que prevé el artículo
2º y, en su caso, 4º (de acuerdo al
sujeto), hasta el 20 de julio de 2004, inclusive.
El incumplimiento al citado empadronamiento,
producirá los efectos contemplados en
el segundo párrafo del artículo
5º.
Los pagos que hubieran efectuado los sujetos
aludidos en el primer párrafo, serán
imputados de oficio a la cancelación
de la obligación del mes de julio de
2004, que corresponda a la nueva categorización
del presente régimen. De resultar un
saldo a favor del fisco, el mismo deberá ser
ingresado hasta el 20 de julio de 2004, inclusive,
mediante la utilización del volante
de pago F. 155.
Art. 27. — Apruébanse
los formularios F. 152, F. 153, F. 154, F.
155, F. 158, F. 184/F, F. 184/J, F. 183/F y
F. 183/J.
Art. 28. — Regístrese,
publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto
R. Abad.
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