El certificado
de no retención solicitado, extendido de acuerdo al
Artículo 38 de la Resolución General Nº
830 y sus modificaciones, no podrá ser utilizado o
pretendido hacer valer respecto de las retenciones que se
practiquen en virtud de las disposiciones de la Resolución
General Nº 2.437 y sus modificaciones.
Dictamen Nº 64/2009
Dirección de Asesoría Técnica. AFIP
30 de Noviembre de 2009
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DATOS DE PUBLICACIÓN
Carpeta Nº 33, página 128
ASUNTO
IMPUESTO A LAS GANANCIAS - REGIMENES DE RETENCIONES. RESOLUCIONES
GENERALES NROS. 2.437 Y 830. PERCEPCION DE SUELDOS Y ARRENDAMIENTO.
CONSTANCIA DE NO RETENCION. SU UTILIZACION. EFECTOS. CLAUDIA
...
TEMA
IMPUESTO A LAS GANANCIAS-RETENCIONES IMPOSITIVAS-GANANCIAS
DE LA CUARTA CATEGORIA
SUMARIO
El certificado de no retención solicitado, extendido
de acuerdo al Artículo 38 de la Resolución General
Nº 830 y sus modificaciones, no podrá ser utilizado
o pretendido hacer valer respecto de las retenciones que se
practiquen en virtud de las disposiciones de la Resolución
General Nº 2.437 y sus modificaciones.
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TEXTO
I.- Las presentes actuaciones tienen su origen en la presentación
efectuada por la responsable del asunto en los términos
de la Resolución General Nº 1.948, mediante la
cual consulta acerca de si la constancia de no retención
del impuesto a las ganancias solicitada de acuerdo a las previsiones
de la Resolución General Nº 830 y sus modificaciones,
resulta operativa sólo respecto de las retenciones
derivadas de la aplicación de la propia resolución
general o si también puede hacerse extensiva a las
retenciones que se le practican bajo el régimen de
la Resolución General Nº 2.437 y sus modificaciones.
Al respecto expresa que se desempeña como Abogada
Fiscal de la AFIP, por lo cual percibe honorarios que le son
liquidados por recibos de sueldo, sufriendo retenciones bajo
el régimen de este último dispositivo, siendo
a su vez propietaria en condominio de un campo por lo cual
percibe un arrendamiento y también sufre retenciones,
éstas últimas bajo los términos de la
Resolución General Nº 830 y sus modificaciones.
Agrega que sumando todos éstos ingresos y deduciendo
los gastos profesionales incurridos (aportes profesionales,
sueldo de secretaria, gastos de papelería y demás
gastos del estudio), en la declaración jurada anual,
se le originan constantes saldos a favor.
Interpreta que ello deriva de no poder computar dichos gastos
profesionales al momento de efectuarse las retenciones de
impuesto a las ganancias por su relación de dependencia,
motivo por el cual solicitó dicho certificado de no
retención en los términos del Artículo
22 de la Resolución General Nº 2.437, el que pretende
hacer valer al momento de serle practicadas tales retenciones,
informándole la Sección Descuentos de la AFIP
que la "constancia de no retención" no era
operativa para aplicar en el pago de sueldos por cuanto la
Resolución General Nº 2.437 no lo admite expresamente.
II.- En primer lugar, cabe recordar que mediante el Artículo
22 de la Ley Nº 11.683, t.o. en 1998 y sus modificaciones,
se establece que "La percepción de los tributos
se hará en la misma fuente cuando así lo establezcan
las leyes impositivas y cuando la Administración Federal
de Ingresos Públicos, por considerarlo conveniente
disponga qué personas, y en qué casos intervendrán
como agentes de retención y/o percepción".
En el mismo sentido, el Artículo 39 de la Ley de Impuesto
a las Ganancias prevé que "La percepción
del impuesto se realizará mediante la retención
en la fuente, en los casos y en la forma que disponga la Dirección
General Impositiva".
Esta herramienta que posee el Fisco aparece plenamente justificada
no solo como medio para facilitar la recaudación de
la autoridad fiscal, sino también como esquema para
evitar la evasión tributaria.
De este modo el Organismo ha dictado diversas resoluciones
generales, entre las que se encuentra la Resolución
General Nº 830 y sus modificaciones (B.O.: 28/04/00),
la cual comparada con los demás regímenes de
retención del impuesto a las ganancias es el que reviste
mayor amplitud, ya que es aplicado a diversos pagos, tales
como intereses, honorarios, comisiones, retribuciones por
prestaciones de servicios, alquileres [este concepto cfme.
Anexo II, inc. b)], regalías, enajenación de
bienes, transferencia de derechos, pagos por vía judicial
y otras ganancias a distintos sujetos del gravamen.
Por su parte, en el Anexo V se definen los sujetos pasibles
de retención, enumerándose, entre ellos, en
su inc. a) a "Las personas físicas y sucesiones
indivisas".
Es en virtud de este régimen que se le practican a
la consultante las retenciones sobre los alquileres del campo
que dice tener en condominio.
Ahora bien, el Artículo 38 de la misma resolución
general contempla la posibilidad de solicitar una autorización
de no retención o de reducción de retención,
expresando que "Cuando las retenciones a sufrir en el
curso del período fiscal puedan dar lugar a un exceso
en el cumplimiento de la obligación tributaria correspondiente
a dicho período, los sujetos pasibles podrán
solicitar una autorización de no retención de
acuerdo con lo dispuesto en el Anexo VI de la presente".
Nótese la vinculación directa del certificado
con el régimen de retención de la renta que
la origina.
Por otro lado, la Resolución General Nº 2.437
y sus modificaciones (B.O.: 22/04/08), establece un régimen
de retención en el Impuesto a las Ganancias aplicable
a las rentas comprendidas en los incisos a), b), c) -excepto
las correspondientes a los consejeros de las sociedades cooperativas-
y e) del Artículo 79 de la ley del gravamen.
Así su Artículo 2º define quienes son
los sujetos obligados a practicar la retención disponiendo
que "Deberán actuar como agentes de retención:
"a) Los sujetos que paguen por cuenta propia las ganancias
mencionadas en el Artículo 1º, ya sea en forma
directa o a través de terceros,...".
Por su Artículo 4º determina quienes son los
sujetos pasibles de retención disponiendo que "Son
pasibles de retención los sujetos beneficiarios de
las ganancias indicadas en el Artículo 1º ".
En tanto, por su Artículo 22, se dispone que "Cuando
con motivo del desarrollo de otras actividades que originan
ganancias, no comprendidas en el Artículo 1°, existan
circunstancias que pongan de manifiesto que la retención
a practicar podrá generar un exceso en el cumplimiento
de la obligación tributaria del correspondiente año
fiscal, los beneficiarios comprendidos en el presente régimen
podrán solicitar una autorización de no retención
de acuerdo con las previsiones de la Resolución General
N° 830, sus modificatorias y complementarias".
Es de observar siguiendo la evolución de la norma
en cuestión que la misma ha tenido idéntica
redacción en la Resolución General N° 1.261,
en su Artículo 25. En tanto, la que precediera a ambos
dispositivos, es decir, la Resolución General N°
4.139, establecía en su Artículo 23 que "Cuando
existan circunstancias que pongan de manifiesto que la retención
a practicar podrá generar un exceso en el cumplimiento
de la obligación tributaria del correspondiente año
fiscal, los beneficiarios comprendidos en el presente régimen,
podrán solicitar una constancia especial de no retención",
agregando en su parte final que "La respectiva dependencia
luego de verificada la situación fiscal del contribuyente,
extenderá el certificado correspondiente, no pudiendo
exceder su vigencia al período fiscal por el cual se
interpusiera la mencionada solicitud".
Como se puede advertir la Resolución General N°
4.139 establecía un régimen específico
y aplicable de manera concreta a las rentas del trabajo personal
en relación de dependencia, jubilaciones, pensiones
y otras, limitando su vigencia al año fiscal por el
cual se interpusiera la mencionada solicitud. En tanto, en
este aspecto los regímenes posteriores refieren a situaciones
donde coexisten ganancias del trabajo personal con ganancias
de otra fuente, sin dejar especificado período fiscal
determinado, extendiéndose actualmente por un tiempo
limitado dejándose constancia en el respectivo certificado
su período de vigencia.
Volviendo al caso planteado se advierte que es en virtud
del mecanismo indirecto instaurado por el ya citado Artículo
22, que la responsable ha obtenido el certificado de no retención
a que alude, el cual según Fax enviado por el Distrito
..., de la Consulta a la Base de Datos Fisco, surge que a
la presentante le fue extendido Certificado de No Retención
N° ... con vigencia entre el 18/12/08 al 16/03/09, siendo
el mismo otorgado en los términos de la Resolución
General N° 830 y sus modificaciones, dentro del Régimen
General, es decir por sus rentas obtenidas por arrendamiento
sin haber considerado los ingresos por su relación
de dependencia.
Es en función de todo lo expresado que debe interpretarse
que el certificado de no retención otorgado en virtud
de lo establecido en la Resolución General Nº
830 y sus modificaciones, no podrá ser utilizado o
pretendido hacer valer respecto a las retenciones que se practiquen
en virtud de la Resolución General Nº 2.437 y
sus modificaciones.
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Referencias Normativas:
Resolución General Nº 1948/2005
Resolución General Nº 830/2000
Resolución General Nº 2437/2008 Articulo Nº
22
Ley Nº 11683 (T.O. 1998) Articulo Nº 22 (LEY DE
PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO)
Ley Nº 20628 (T.O. 1997) Articulo Nº 39 (LEY DE
IMPUESTO A LAS GANANCIAS)
Resolución General Nº 830/2000
Resolución General Nº 830/2000 Articulo Nº
38
Resolución General Nº 1261/2002 Articulo Nº
25
Resolución General Nº 4139/1996 Articulo Nº
23
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