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  Viernes 30 de julio de 2010 | Info.Arizmendi 2435 Compartir en: Facebook   LinkedIn   Twitter  
 
 
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LABORAL
Gastronómicos. CCT 389/04. Contrato de temporada.

La cláusula 7.4 del convenio referido reglamenta –al igual que los Art. 96 a 98 de la LCT- algunos aspectos de esta figura, atento a que las particularidades de la actividad pueden determinar que aquella sea adecuada a situaciones en que la demanda de servicios se ve reiterada en diferentes épocas del año, por motivos estacionales o de mercado.

Es importante tener en cuenta que el segundo párrafo de esa cláusula, flexibiliza los marcos temporales en que se puede desarrollar la actividad.

Allí se prevé que “se podrán configurar una o más temporadas en forma individual en cada empleador, servicio o cliente, cuyas características así lo demostraren” independientemente “de la situación general del nivel de actividad/demanda de la empresa y/o del resto de los servicios prestados a terceros”.

Es decir que, partiendo de un criterio objetivo “cuando las características así lo demostraren” el empleador puede configurar distintas temporadas, independientemente de las “características generales” que pudieran afectar a la actividad o, incluso a la empresa.

Respecto de la convocatoria previa al inicio de cada temporada, hay que estar a lo previsto, como pauta general, en el Art. 98 de la LCT que prescribe que la misma debe efectuarse con una antelación no menor a treinta (30) días debiéndola notificar el empleador en forma personal o por medios públicos idóneos. En este aspecto, el ultimo párrafo de la cláusula 7.4 admite que el aviso del empleador sea formulado “en una edición periodística de mayoritaria circulación en el lugar en que se encuentre el establecimiento, haciendo referencia, en su caso, a la temporada especifica de que se trate”.

En caso que el empleador no cursara la notificación a que se hace referencia en el párrafo anterior, se considerará que rescinde unilateralmente el contrato y, por lo tanto, responderá por las consecuencias de la extinción del mismo.

El trabajador deberá manifestar su decisión de continuar o no la relación laboral en un plazo de cinco (5) días de notificado, sea por escrito o presentándose ante el empleador.

Esa regla del Art. 98 de la Ley de Contrato de Trabajo, será aplicable en la medida en que no existan convenios locales, zonales o regionales que establezcan una regulación distinta en cuanto a forma, modo y tiempo de esa comunicación previa, adaptadas a las características y necesidades propias de cada lugar.


IMPOSITIVO

Impuesto de igualación. Caducidad de quebrantos impositivos.

Cuando se efectúen pagos de dividendos o utilidades que superen las ganancias determinadas en base ala aplicación de las normas generales de la ley, se deberá retener con carácter de pago único y definitivo el 35% sobre dicho excedente.

El artículo 69.1 de la Ley del Impuesto a las Ganancias dispone que cuando se efectúen pagos de dividendos o utilidades que superen las ganancias determinadas en base a la aplicación de las normas generales de la ley, acumuladas al cierre del ejercicio inmediato anterior a la fecha de dicho pago o distribución, deberá retenerse con carácter de pago único y definitivo el 35% sobre dicho excedente.

Una parte de la doctrina sostiene de que en virtud de que para determinar las ganancias deben computarse los quebrantos no prescriptos, sostienen que aquellas pérdidas impositivas generadas con posterioridad a la vigencia del régimen, que no hayan sido computadas y cuyo plazo para el mencionado cómputo hubiere prescripto, no deben considerarse. Lo fundamentan en que en la determinación de las ganancias a computar, recién a partir de su generación deben netearse los quebrantos impositivos no prescriptos.

No compartimos ese criterio. Entendemos que para la determinación de la ganancia impositiva acumulada, a computar con la ganancia contable distribuida a los fines de determinar el impuesto de igualación, deben considerarse los quebrantos prescriptos.


   
Temas de interés
JURISPRUDENCIA Y DICTÁMENES

Certificados de no retención para ganancias de cuarta categoría.

El certificado de no retención solicitado, extendido de acuerdo al Artículo 38 de la Resolución General Nº 830 y sus modificaciones, no podrá ser utilizado o pretendido hacer valer respecto de las retenciones que se practiquen en virtud de las disposiciones de la Resolución General Nº 2.437 y sus modificaciones.

Dictamen Nº 64/2009
Dirección de Asesoría Técnica. AFIP
30 de Noviembre de 2009
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DATOS DE PUBLICACIÓN
Carpeta Nº 33, página 128

ASUNTO
IMPUESTO A LAS GANANCIAS - REGIMENES DE RETENCIONES. RESOLUCIONES GENERALES NROS. 2.437 Y 830. PERCEPCION DE SUELDOS Y ARRENDAMIENTO. CONSTANCIA DE NO RETENCION. SU UTILIZACION. EFECTOS. CLAUDIA ...

TEMA
IMPUESTO A LAS GANANCIAS-RETENCIONES IMPOSITIVAS-GANANCIAS DE LA CUARTA CATEGORIA

SUMARIO
El certificado de no retención solicitado, extendido de acuerdo al Artículo 38 de la Resolución General Nº 830 y sus modificaciones, no podrá ser utilizado o pretendido hacer valer respecto de las retenciones que se practiquen en virtud de las disposiciones de la Resolución General Nº 2.437 y sus modificaciones.

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TEXTO
I.- Las presentes actuaciones tienen su origen en la presentación efectuada por la responsable del asunto en los términos de la Resolución General Nº 1.948, mediante la cual consulta acerca de si la constancia de no retención del impuesto a las ganancias solicitada de acuerdo a las previsiones de la Resolución General Nº 830 y sus modificaciones, resulta operativa sólo respecto de las retenciones derivadas de la aplicación de la propia resolución general o si también puede hacerse extensiva a las retenciones que se le practican bajo el régimen de la Resolución General Nº 2.437 y sus modificaciones.

Al respecto expresa que se desempeña como Abogada Fiscal de la AFIP, por lo cual percibe honorarios que le son liquidados por recibos de sueldo, sufriendo retenciones bajo el régimen de este último dispositivo, siendo a su vez propietaria en condominio de un campo por lo cual percibe un arrendamiento y también sufre retenciones, éstas últimas bajo los términos de la Resolución General Nº 830 y sus modificaciones. Agrega que sumando todos éstos ingresos y deduciendo los gastos profesionales incurridos (aportes profesionales, sueldo de secretaria, gastos de papelería y demás gastos del estudio), en la declaración jurada anual, se le originan constantes saldos a favor.

Interpreta que ello deriva de no poder computar dichos gastos profesionales al momento de efectuarse las retenciones de impuesto a las ganancias por su relación de dependencia, motivo por el cual solicitó dicho certificado de no retención en los términos del Artículo 22 de la Resolución General Nº 2.437, el que pretende hacer valer al momento de serle practicadas tales retenciones, informándole la Sección Descuentos de la AFIP que la "constancia de no retención" no era operativa para aplicar en el pago de sueldos por cuanto la Resolución General Nº 2.437 no lo admite expresamente.

II.- En primer lugar, cabe recordar que mediante el Artículo 22 de la Ley Nº 11.683, t.o. en 1998 y sus modificaciones, se establece que "La percepción de los tributos se hará en la misma fuente cuando así lo establezcan las leyes impositivas y cuando la Administración Federal de Ingresos Públicos, por considerarlo conveniente disponga qué personas, y en qué casos intervendrán como agentes de retención y/o percepción".

En el mismo sentido, el Artículo 39 de la Ley de Impuesto a las Ganancias prevé que "La percepción del impuesto se realizará mediante la retención en la fuente, en los casos y en la forma que disponga la Dirección General Impositiva".

Esta herramienta que posee el Fisco aparece plenamente justificada no solo como medio para facilitar la recaudación de la autoridad fiscal, sino también como esquema para evitar la evasión tributaria.

De este modo el Organismo ha dictado diversas resoluciones generales, entre las que se encuentra la Resolución General Nº 830 y sus modificaciones (B.O.: 28/04/00), la cual comparada con los demás regímenes de retención del impuesto a las ganancias es el que reviste mayor amplitud, ya que es aplicado a diversos pagos, tales como intereses, honorarios, comisiones, retribuciones por prestaciones de servicios, alquileres [este concepto cfme. Anexo II, inc. b)], regalías, enajenación de bienes, transferencia de derechos, pagos por vía judicial y otras ganancias a distintos sujetos del gravamen.

Por su parte, en el Anexo V se definen los sujetos pasibles de retención, enumerándose, entre ellos, en su inc. a) a "Las personas físicas y sucesiones indivisas".

Es en virtud de este régimen que se le practican a la consultante las retenciones sobre los alquileres del campo que dice tener en condominio.

Ahora bien, el Artículo 38 de la misma resolución general contempla la posibilidad de solicitar una autorización de no retención o de reducción de retención, expresando que "Cuando las retenciones a sufrir en el curso del período fiscal puedan dar lugar a un exceso en el cumplimiento de la obligación tributaria correspondiente a dicho período, los sujetos pasibles podrán solicitar una autorización de no retención de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo VI de la presente".

Nótese la vinculación directa del certificado con el régimen de retención de la renta que la origina.

Por otro lado, la Resolución General Nº 2.437 y sus modificaciones (B.O.: 22/04/08), establece un régimen de retención en el Impuesto a las Ganancias aplicable a las rentas comprendidas en los incisos a), b), c) -excepto las correspondientes a los consejeros de las sociedades cooperativas- y e) del Artículo 79 de la ley del gravamen.

Así su Artículo 2º define quienes son los sujetos obligados a practicar la retención disponiendo que "Deberán actuar como agentes de retención:

"a) Los sujetos que paguen por cuenta propia las ganancias mencionadas en el Artículo 1º, ya sea en forma directa o a través de terceros,...".

Por su Artículo 4º determina quienes son los sujetos pasibles de retención disponiendo que "Son pasibles de retención los sujetos beneficiarios de las ganancias indicadas en el Artículo 1º ".

En tanto, por su Artículo 22, se dispone que "Cuando con motivo del desarrollo de otras actividades que originan ganancias, no comprendidas en el Artículo 1°, existan circunstancias que pongan de manifiesto que la retención a practicar podrá generar un exceso en el cumplimiento de la obligación tributaria del correspondiente año fiscal, los beneficiarios comprendidos en el presente régimen podrán solicitar una autorización de no retención de acuerdo con las previsiones de la Resolución General N° 830, sus modificatorias y complementarias".

Es de observar siguiendo la evolución de la norma en cuestión que la misma ha tenido idéntica redacción en la Resolución General N° 1.261, en su Artículo 25. En tanto, la que precediera a ambos dispositivos, es decir, la Resolución General N° 4.139, establecía en su Artículo 23 que "Cuando existan circunstancias que pongan de manifiesto que la retención a practicar podrá generar un exceso en el cumplimiento de la obligación tributaria del correspondiente año fiscal, los beneficiarios comprendidos en el presente régimen, podrán solicitar una constancia especial de no retención", agregando en su parte final que "La respectiva dependencia luego de verificada la situación fiscal del contribuyente, extenderá el certificado correspondiente, no pudiendo exceder su vigencia al período fiscal por el cual se interpusiera la mencionada solicitud".

Como se puede advertir la Resolución General N° 4.139 establecía un régimen específico y aplicable de manera concreta a las rentas del trabajo personal en relación de dependencia, jubilaciones, pensiones y otras, limitando su vigencia al año fiscal por el cual se interpusiera la mencionada solicitud. En tanto, en este aspecto los regímenes posteriores refieren a situaciones donde coexisten ganancias del trabajo personal con ganancias de otra fuente, sin dejar especificado período fiscal determinado, extendiéndose actualmente por un tiempo limitado dejándose constancia en el respectivo certificado su período de vigencia.

Volviendo al caso planteado se advierte que es en virtud del mecanismo indirecto instaurado por el ya citado Artículo 22, que la responsable ha obtenido el certificado de no retención a que alude, el cual según Fax enviado por el Distrito ..., de la Consulta a la Base de Datos Fisco, surge que a la presentante le fue extendido Certificado de No Retención N° ... con vigencia entre el 18/12/08 al 16/03/09, siendo el mismo otorgado en los términos de la Resolución General N° 830 y sus modificaciones, dentro del Régimen General, es decir por sus rentas obtenidas por arrendamiento sin haber considerado los ingresos por su relación de dependencia.

Es en función de todo lo expresado que debe interpretarse que el certificado de no retención otorgado en virtud de lo establecido en la Resolución General Nº 830 y sus modificaciones, no podrá ser utilizado o pretendido hacer valer respecto a las retenciones que se practiquen en virtud de la Resolución General Nº 2.437 y sus modificaciones.

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Referencias Normativas:

Resolución General Nº 1948/2005
Resolución General Nº 830/2000
Resolución General Nº 2437/2008 Articulo Nº 22
Ley Nº 11683 (T.O. 1998) Articulo Nº 22 (LEY DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO)
Ley Nº 20628 (T.O. 1997) Articulo Nº 39 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)
Resolución General Nº 830/2000
Resolución General Nº 830/2000 Articulo Nº 38
Resolución General Nº 1261/2002 Articulo Nº 25
Resolución General Nº 4139/1996 Articulo Nº 23


TENDENCIAS
El uso de telefonía móvil para hacer compras y transacciones bancarias se duplicó en dos años.

La utilización de dispositivos móviles para realizar operaciones bancarias escaló de 19% al 46%, y casi el triple para la compra de bienes y servicios, de 10 al 28%, en comparación a los niveles alcanzados 18 meses atrás, afirmó un estudio privado.

Según se desprende del informe de la cuarta edición de Consumidores y Convergencia de KPMG, "los consumidores eligen cada vez más los dispositivos móviles con acceso a Internet como una herramienta fácil para usar y conveniente para realizar transacciones bancarias y compras online” a pesar de la preocupación respecto de la privacidad y la seguridad de los datos.

"La utilización de dispositivos móviles escaló a más del doble para realizar operaciones bancarias (de 19% a 46%) y casi el tripe para la compra de bienes y servicios (10 a 28%) en comparación con el mismo estudio realizado 18 meses atrás", destaca el estudio.

Diego Medone, Director de Marketing y Comunicaciones de KPMG Latinoamérica, consideró que “la tecnología ha evolucionado y modificado nuestras experiencias a partir de contar con el acceso a información relevante para nosotros en todo momento y lugar”.

Asimismo, destacó que más del 90% de los encuestados se mostró más preocupado por su privacidad y seguridad en el entorno online que hace 18 meses.

“La gente está cada vez más dispuesta a pagar por contenido de alto valor y las compañías que provean este material de manera original, innovadora y amigable para el usuario serán las que mayores ganancias obtengan”, dijo por su parte Gary Matuszak, Responsable Global de Información, Comunicaciones y Entretenimiento de KPMG.

En cuanto a los contenidos publicitarios, se observa mayor predisposición de parte de los consumidores a recibirlos en sus PC (56%), pero sólo el 42% la aceptaría en sus dispositivos móviles.

La encuesta fue realizada en 22 países y a más de 5600 personas, y examinó cómo los consumidores utilizan la tecnología y más específicamente cuál es el uso diario que dan a sus dispositivos móviles y PC.

Fuente: Télam

 

 
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... en el año 1973 existía una ASIGNACIÓN ANUAL COMPLEMENTARIA POR VACACIONES, que había sido instituida por la Ley 19.599 y que consistía en la duplicación de los montos que el trabajador tenía derecho a percibir durante el mes de enero de cada año en concepto de las asignaciones familiares con excepción de maternidad, matrimonio, nacimiento de hijo, adopción y de ayuda escolar primaria.

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Este Info.Arizmendi está actualizado al 29 de julio de 2010
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