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Martes 10 de enero de 2023 | Informe N° 5476
Normativa del día
Explicada por nuestros profesionales
 
COMENTARIO LABORAL
Recordatorio. Obligatoriedad de habilitar salas maternales y guarderías desde el 23/3/2023.

El Decreto 144/2022 (B.O. 23/03/2022), vigente desde esa misma fecha, reglamenta el Art. 179, Párr. 2º de la LCT, norma ésta que textualmente: “En los establecimientos donde preste servicios el número mínimo de trabajadoras que determine la reglamentación, el empleador deberá habilitar salas maternales y guarderías para niños hasta la edad y en las condiciones que oportunamente se establezcan”

El cumplimiento de las obligaciones que establece el decreto de referencia será exigible a los empleadores a partir del 23 de marzo de 2023, fecha en que se cumplirá un año desde su vigencia. Dadas su proximidad, es oportuno repasar sus pautas de aplicación:

1) En los establecimientos de trabajo donde presten tareas CIEN (100) personas o más, sin distinción de genero e independientemente de las modalidades de contratación, se deberán ofrecer espacios de cuidado para niños y niñas de entre CUARENTA Y CINCO (45) días y TRES (3) años de edad, que estén a cargo de los trabajadores y las trabajadoras durante la respectiva jornada de trabajo.

2) Para el cómputo de la cantidad de personas que trabajan en el establecimiento, se considerarán los y las dependientes del establecimiento principal, como así también, de otras empresas, en tanto presten servicios en el establecimiento principal.

3) La habilitación y las condiciones de los espacios de cuidado deberá ajustarse a la legislación específica que rija en cada jurisdicción.

4) Los empleadores cuyos establecimientos se encuentren dentro de un mismo parque industrial, o bien a una distancia menor a DOS (2) kilómetros entre sí, podrán disponer la implementación de los espacios de cuidado de manera consorcial dentro del radio mencionado.

5) El empleador podrá subcontratar la implementación de los espacios de cuidado, en tanto los mismos cumplan con las condiciones indicadas en la presente medida.

6) En los Convenios Colectivos de Trabajo podrá preverse el reemplazo de la obligación que se reglamenta, por el pago de una suma dineraria no remunerativa, en concepto de reintegro de gastos de guardería o trabajo de cuidado de personas, debidamente documentados.

7) Se considerará que los gastos están debidamente documentados cuando emanen de una institución habilitada por la autoridad nacional o autoridad local, según correspondiere, o cuando estén originados en el trabajo de asistencia, acompañamiento y cuidado de personas registrado bajo el Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares, previsto en la Ley N° 26.844.

8) El monto a reintegrar en concepto de pago por guardería o trabajo de asistencia y cuidado no terapéutico de personas no podrá ser inferior a una suma equivalente al CUARENTA POR CIENTO (40 %) del salario mensual correspondiente a la categoría “Asistencia y Cuidados de Personas” del Personal con retiro del régimen previsto en la Ley N° 26.844, o al monto efectivamente gastado en caso de que este sea menor. En los Contratos de Trabajo a Tiempo Parcial, el monto a reintegrar será proporcional al que le corresponda a un trabajador o una trabajadora a tiempo completo.

9) En el caso de la modalidad de contratación prevista por el artículo 102 bis de la LCT (Régimen de Contrato de Teletrabajo) y la persona que trabaja estuviera anexada al establecimiento, la obligación podrá cumplirse a través del pago de una suma dineraria no remunerativa, en las condiciones indicadas en el punto anterior.

11) La falta de cumplimiento de la obligación se considerará en el ámbito de la Jurisdicción Nacional una infracción laboral muy grave. Es conveniente recordar las sanciones que establece la Ley 25.212, para ese tipo de infracción: multa del cincuenta por ciento (50%) al dos mil por ciento (2.000%) del valor mensual del Salario Mínimo, Vital y Móvil vigente al momento de la constatación de la infracción, por cada trabajador afectado (Ley 25.212, Anexo II, Art. 5º ap. 3º) y, en caso de reincidencia: a) Se podrá clausurar el establecimiento hasta un máximo de diez (10) días, manteniéndose, entre tanto, el derecho de los trabajadores al cobro de las remuneraciones, debiendo, en caso de tratarse de empresas que prestan servicios públicos esenciales, garantizarse los servicios mínimos y b) El empleador quedará inhabilitado por un (1) año para acceder a licitaciones públicas y será suspendido de los registros de proveedores o aseguradores de los Estados nacional y provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.


 
Capacitación: Teletrabajo: Régimen legal del contrato de teletrabajo y su reglamentación
COMENTARIO IMPOSITIVO
Establecimientos de cría. Valuación de bienes de cambio y bienes de uso en el impuesto a las ganancias.

A los fines del impuesto a las ganancias se considera mercadería toda la hacienda cualquiera sea su categoría-de un establecimiento agropecuario.
Sin embargo, a los efectos de lo dispuesto por el artículo 88, se otorgará el tratamiento de activo fijo a las adquisiciones de reproductores, incluidas las hembras, cuando fuesen de pedigrí o puros por cruza.
Establecimientos de cría
La cría es la rama de la ganadería cuyo objetivo principal es la producción de terneros. Valuación: criterio general
Existencia de bienes de cambio: costo estimativo por revaluación anual Valuación de hacienda bovina excepto vientres
A efectos de la aplicación del sistema de costo estimativo por revaluación anual, se procederá de la siguiente forma:
a) Hacienda bovina, ovina y porcina, con excepción de vientres: se tomará como valor base de cada especie el valor de la categoría más vendida durante los últimos TRES (3) meses del ejercicio, el que será igual al SESENTA POR CIENTO (60 %) del precio promedio ponderado obtenido por las ventas de dicha categoría en el citado lapso.
Si en el aludido término no se hubieran efectuado ventas de animales de propia producción o éstas no fueran representativas, el valor a tomar como base será el de la categoría de hacienda adquirida en mayor cantidad durante su transcurso, el que estará dado por el SESENTA POR CIENTO (60 %) del precio promedio ponderado abonado por las compras de dichas categorías en el citado período.
De no resultar aplicables las previsiones de los párrafos precedentes, se tomará como valor base el SESENTA POR CIENTO (60 %) del precio promedio ponderado que en el mencionado lapso se hubiera registrado para la categoría de hacienda más vendida en el mercado en el que el ganadero acostumbra a operar.
En todos los casos el valor de las restantes categorías se establecerá aplicando al valor base determinado, los índices de relación contenidos en las tablas anexas a la Ley Nº 23.079. Fuente: Artículo 57 LIG
Categoría más vendida: cualquier categoría a la cual se le haya asignado la función de bienes de cambio, como por ejemplo, vacas de descarte, vaquillonas que no han quedado preñadas. Ventas representativas: aquellas que en los últimos tres meses del ejercicio superen el 10% del total de ventas de la categoría que deba ser considerada como base al cierre del ejercicio. Hacienda adquirida: son las compras de hembras destinadas a reponer o incrementar los planteles del establecimiento.
Mercado en la que el ganadero acostumbra a operar: es en el que realiza habitualmente el productor las operaciones o los mercados ubicados en las zonas del establecimiento. Precio promedio ponderado: es el cociente entre el precio de la categoría sobre las unidades vendidas de la misma.

Valuación de vientres rodeo general
Se entiende por vientres aquellos que están destinados a cumplir dicha finalidad: se tomará como valor de avalúo el que resulte de aplicar al valor que al inicio del ejercicio tuviera la categoría a la que el vientre pertenece a su finalización, el mismo coeficiente utilizado para el cálculo del ajuste por inflación impositivo.
Fuente: art.57, inciso c) LIG Se incluye vientres en servicio y vientres potenciales, en preparación como terneras y vaquillonas. Son las hembras en condiciones de reproducir. No se incluyen a vacas secas y de rechazo.
La valuación no se lo vincula con valores de plaza.
Valuación de vientres de pedigrí o puro por cruza
a) Adquiridos
No se las consideran mercadería. Se puede optar por • Amortizar anualmente sobre el valor de adquisición
• Asignar el costo estimativo y la diferencia con el precio de adquisición amortizar
b) Propia producción
• Puros y puros por cruza. Costo probables del semoviente actualizado
• Rodeo general. El valor que al inicio tuviera la categoría a la que el vientre pertenece a su finalización.
Valuación de toros adquiridos
No se los considera mercadería. Se puede optar por
• Amortizar anualmente sobre el valor de adquisición
• Asignar el costo estimativo y la diferencia con el precio de adquisición amortizar
Valuación de toros de propia producción
Costo probable del semoviente, en su caso, actualizado Establecimientos ubicados fuera de la zona central ganadera
Hacienda de propia producción
a) Dentro de la zona central ganadera: se valúa al costo estimativo por revaluación anual
b) Fuera de la zona central ganadera (zona marginal) Opción:
• Costo estimativo por revaluación
• El valor que al inicio tuviera la categoría a la que el vientre pertenece a su finalización, actualizado.
Fuente: artículo 57 LIG

 
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