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El deber de consignar el certificado de trabajo

Dr. Enrique Caviglia, Dpto. Técnico Legal Laboral de ARIZMENDI
Publicado en Cronista.com

 

Cuando se extingue el contrato de trabajo por cualquier causa, la ley de contrato de trabajo, en su artículo 80, impone al empleador la obligación de entregar al trabajador un certificado de trabajo, que debe contener los siguientes datos:
a) el tiempo de prestación de servicios.
b) la naturaleza de éstos.
c) la constancia de los sueldos percibidos y de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la seguridad social. No se requiere, en cambio, que incluya la constancia de retenciones en concepto de aportes sindicales o contribuciones del empleador destinados a entidades sindicales.
d) la calificación profesional obtenida por el trabajador en el o los puestos de trabajo desempeñados, hubiere realizado o no, acciones regulares de capacitación (constancia que debe figurar en el certificado de trabajo, de acuerdo con lo dispuesto por el sexto artículo sin número del capítulo VIII "De la formación profesional" del Título II de la Ley de contrato de trabajo, incorporado por la Ley 24576)
En el certificado de trabajo no debe constar la causa de la extinción de la relación laboral.. La información que surja del certificado debe corresponder a la realidad de los hechos por lo que no será defectuoso el certificado que denote el incumplimiento de obligaciones relativas al ingreso de aportes o contribuciones, pero lo será el que contenga una información falsa o el que no reúna los requisitos normativos exigidos por la norma.
El certificado de trabajo es un documento distinto de la certificación de servicios y remuneraciones que también debe otorgar el empleador al trabajador o a sus causahabientes, obligación que le impone el artículo 12 inciso g) de la Ley 24241. Esta norma obliga a los empleadores a "otorgar a los afiliados y beneficiarios y sus derechohabientes, cuando estos lo soliciten y en todo caso a la extinción de la relación laboral, las certificaciones de los servicios prestados, remuneraciones percibidas y aportes retenidos, y toda otra documentación necesaria para el reconocimiento de servicios u otorgamiento de cualquier otra prestación". La certificación de servicios y remuneraciones se extiende en un formulario determinado para el respectivo trámite previsional. Se ha expresado en la doctrina que este certificado es distinto del determinado por el artículo 80 de la ley de contrato de trabajo, pues la certificación previsional tiene "otros contenidos y otros destinatarios" ( Ackerman, Mario, "La indemnización por incumplimiento de las obligaciones del artículo 80 de la ley de contrato de trabajo" D.T. 2001-A, p. 541) La jurisprudencia ha destacado la distinta finalidad de estos documentos. El certificado de trabajo está dirigido a que el trabajador pueda exhibirlo para obtener un empleo, mientras que la certificación de servicios debe utilizarse para la obtención de un beneficio previsional (CNTrab, sala VIII, 14/06/2010, "Godoy, Guillermo c/ Empresa Fumigadora Italo Argentina S.A. y otro s/ despido", en igual sentido CNTrab, sala X, 30/03/2007, "Silveyra, Marcelo c/ Watchman S.R.L. s/ indemnización art. 80 LCT ley 25345)
La Ley 25345 dispuso agregar un párrafo al artículo 80 de la Ley contrato de trabajo que impone una indemnización al empleador que no cumple las obligaciones de otorgar la constancia documentada o el certificado de trabajo. El texto normativo dispone que "Si el empleador no hiciera entrega de la constancia o del certificado previstos respectivamente
en los apartados segundo y tercero de este artículo dentro de los dos (2) días hábiles computados a partir del día siguiente al de la recepción del requerimiento que a tal efecto le formulare el trabajador de modo fehaciente, será sancionado con una indemnización a favor de este último que será equivalente a tres veces la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida por el trabajador durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios, si éste fuere menor. Esta indemnización se devengará sin perjuicio de las sanciones conminatorias que para hacer cesar esa conducta omisiva pudiere imponer la autoridad judicial competente."
El texto legal establece una indemnización por incumplimiento, cuyo presupuesto es la falta de entrega del certificado o de la constancia documentada a la que se refiere el artículo 80. La norma exige un requerimiento del trabajador, formulado "de modo fehaciente" y que la omisión del empleador persista durante el exiguo plazo de dos días hábiles. La brevedad del plazo y la gravedad de la consecuencia del incumplimiento determinó el dictado de una norma reglamentaria del artículo 45 de la Ley 25345, para morigerar esta situación al establecer el cumplimiento de un plazo previo a la emisión de la intimación del trabajador. El artículo 3° del Decreto 146/01 dispuso que "El trabajador quedará habilitado para remitir el requerimiento fehaciente al que hace alusión el artículo que se reglamenta, cuando el empleador no hubiera hecho entrega de las constancias o del certificado previstos en los apartados segundo y tercero del artículo 80 de la Ley de contrato de trabajo N° 20744 (t.o por Decreto 390/76) y sus modificatorias dentro de los treinta días corridos de extinguido, por cualquier causa, el contrato de trabajo." De esta forma, la norma determinó un plazo para la entrega del certificado por el empleador y transcurrido el plazo el trabajador puede intimar la entrega del certificado de trabajo por el plazo legal establecido. Si el empleador no cumple esa intimación se genera el derecho a la indemnización dispuesta por el artículo 80 de la LCT, modificado por la Ley 25345.
1. Lugar de entrega
La ley establece la obligación de entregar el certificado pero no expresa el lugar de la entrega. Debe entenderse que la obligación se cumple en el establecimiento del empleador, sin que exista otro lugar determinado por la norma (Código civil, artículo 747)
La conducta de las partes posterior a la recepción de la intimación deberá ser apreciada por los jueces para establecer la procedencia de la indemnización prevista por la norma. Son relevantes las cuestiones relativas a la puesta de disposición de la documentación requerida y el lugar de su entrega.
2. La entrega del certificado
a) Puesta a disposición
Se ha decidido que el incumplimiento del empleador no se verifica si los certificados fueron puestos a disposición del trabajador, quien debe concurrir a retirarlos a la sede de la empresa por ser el lugar de cumplimiento de la obligación (CNTrab, sala VIII, 23/10/02, "Fenocchio, Norma c/ Eulen Argentina S.A y otro" D.T. 2002-B, p. 2311, CNTrab, sala VIII, 30/04/2007, "Vega, Luis Alberto c/ Empresa de Transporte Teniente General Roca S.A. s/ despido") En el mismo sentido se resolvió que "Si la demandada puso a disposición del actor el certificado de trabajo y éste no se presentó a retirarlo, se configura la mora del acreedor y el incumplimiento le es imputable sólo a él" (CNTrab, sala VI, 15/08/2002, "Ares, Hugo E. c/ A.T.C. S.A." D.T. 2002- B, p. 1811) Para este criterio la indemnización del artículo 80 de la LCT, no procede si el empleador puso a disposición del trabajador el certificado correspondiente y el trabajador no acreditó haber concurrido a la empresa a retirarlo y que el mismo le hubiera sido negado (CNTrab, sala IX, 29/12/2009, "Suárez, Walter c/ Fundación IAG del Instituto Argentino de Gastronomía s/ despido") Según esta interpretación la carga de la prueba de la concurrencia a retirar el certificado puesto a disposición, la tiene el trabajador.

b) La prueba de la falta de concurrencia del trabajador para el retiro del certificado
Para otro criterio, al tratarse de una obligación sujeta a un plazo de cumplimiento, no bastaría que el empleador se limitara a demostrar que puso a disposición del trabajador el certificado, sino que debería demostrar también que éste no concurrió a retirarlo del establecimiento del empleador dentro del plazo por el que fue intimado. El criterio se funda en que la ley, en materia de obligaciones a plazo, determina la mora automática, pero permite al deudor demostrar que la mora no le es imputable. El Código Civil dispone que "En las obligaciones a plazo, la mora se produce por su solo vencimiento" (artículo 509) pero el párrafo final establece que "Para eximirse de las responsabilidades derivadas de la mora, el deudor debe probar que no le es imputable". Un fallo plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil resolvió que "En el caso de que la obligación deba pagarse en el domicilio del deudor y la mora fuera de constitución automática, para eximirse de ella el deudor debe acreditar que el acreedor no compareció al efecto" (CNCiv, en pleno, 21/03/1980, "Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Juan, Carlos y otra" LL 1980-B, p. 123. Por aplicación de este criterio el empleador debería demostrar que el trabajador, intimado a concurrir a retirar el certificado no compareció con esa finalidad. La doctrina ya había postulado la aplicación de la solución adoptada por el plenario al ámbito de las relaciones laborales, concretamente, para resolver las cuestiones relativas a la mora en el pago del salario, que es automática. Se expresó que la posibilidad de demostrar la falta de culpa del deudor (en el caso, el empleador) debía ser admitida por la necesidad de hacer prevalecer el principio de buena fe (LCT, artículo 63) y que la doctrina del plenario coincide con el criterio que debe prevalecer en las relaciones laborales, ya que en el derecho del trabajo se impone el principio protectorio bajo la fórmula de que en la duda debe estarse a favor del trabajador (Rodríguez Mancini, Jorge en "Tratado de Derecho del Trabajo" dirigido por Antonio Vázquez Vialard, Bs. As. 1983, tomo IV, p. 726)

c) La consignación del certificado de trabajo
Algunas sentencias adoptan una orientación más rigurosa y han resuelto que no basta con la puesta a disposición del certificado de trabajo, sino que el empleador para cumplir su obligación debe iniciar un proceso de consignación de este documento (CNTrab, sala III, 01/02/02 "Fraza, María c/ Storto, Silvia N. y otro"; CNTrab, sala III, , 23/06/2008, "Vega, Paola E. C/ Casa Rubio S.A. s/ despido") o han expresado que la sola puesta a disposición del certificado no resulta suficiente y que en el caso que la actora se niegue a recibir las certificaciones, la demandada puede consignarlas judicialmente para cumplir efectivamente su obligación y eximirse de responsabilidad (CNTrab, sala X, 30/12/2010, "Romero, Johanna c/ Actionline de Argentina S.A. s/ despido") Otro fallo, además de mencionar la insuficiencia de la puesta a disposición del certificado, expresa que es necesario que el empleador arbitre los medios pertinentes para que ante la omisión del retiro de aquél por parte del trabajador, consigne judicialmente el certificado a fin de eludir la responsabilidad que le pudiere corresponder (CNTrab, sala IV, 31/08/2010, "Rojas, Nilda c/ Máxima S.A. AFJP y otro s/ despido" En el mismo sentido CNTrab, sala VII, 29/06/2011, "Salazar, Víctor Hugo c/ Cladd Industria Textil Argentina S.A. s/ despido)
Por lo tanto, algunos fallos postulan la obligatoriedad de la consignación judicial del certificado de trabajo si el trabajador, intimado por el empleador a retirarlo, no concurre al establecimiento. La regla de la consignación obligatoria merece un reparo sustancial. La ley no ha establecido esa obligación, sino que ha indicado la consignación como una facultad del deudor. El Código civil dispone que "La consignación puede tener lugar: 1°. Cuando el acreedor no quisiera recibir el pago ofrecido por el deudor" (artículo 757) La doctrina ha indicado el fundamento de la consignación judicial, procedimiento que ha sido establecido para proporcionar al deudor el instrumento para ejercer su derecho a liberarse (Wayar, Ernesto C. "El pago por consignación y la mora del acreedor", Bs. As.; 2000, p. 67) La ley reconoce ese derecho al deudor. El código civil establece que el cumplimiento exacto de la obligación confiere al deudor el derecho a obtener la liberación correspondiente (artículo 505, párrafo 2°) Se considera justo brindar al deudor que actúa de buena fe, un procedimiento que permita su liberación coactiva, aún contra la voluntad del acreedor (Wayar, Ernesto C, op. cit, p. 67)
El pago por consignación es facultativo para el deudor. Se ha resuelto que "La posibilidad de recurrir al pago por consignación constituye una facultad del deudor en cuyo beneficio ha sido instituido como medio para que obtenga su liberación, pues si el acreedor rehusó recibir el pago ofertado es él quien ha incurrido en mora .."(CNCom, sala A, 23/12/86, "Guido, Juan J. c/ Carfina Cia. Financiera" LL 1987 - B, p. 507) La consignación procede cuando el acreedor niega injustificadamente la cooperación necesaria para que el deudor pueda ejecutar en forma directa la prestación (CNCiv, sala I, 30/09/97, "Enriquez, Hugo y otro c/ Berelejis, Silvio" LL 1998-B, p. 116) Pero si el deudor ejerce la facultad e inicia el procedimiento judicial de la consignación, ésta no tendrá fuerza de pago si no concurren "en cuanto las personas, objeto, modo y tiempo todos los requisitos sin los cuales el pago no puede ser válido" (Código Civil, artículo 758)
Si la consignación es facultativa para el deudor, cuando el acreedor rehusa la cooperación para recibir el pago ¿Cuál es el fundamento que la torna obligatoria para la entrega del certificado de trabajo? Los fallos que postulan la obligatoriedad de la consignación no lo indican adecuadamente. Si bien es probable que un deudor diligente acuda a la consignación para liberarse de la obligación, no está obligado a hacerlo pues la ley no establece ese deber.
Es razonable que se considere que la sola puesta a disposición del certificado de trabajo no es suficiente para el cumplimiento de la obligación, y que se exija que el empleador demuestre que intimó al trabajador a retirar el certificado y que éste no concurrió, como lo ha expuesto la doctrina (Lostaunau, Eduardo A. "La obligación de indemnizar y otorgar los documentos del artículo 80 de la LCT (t.o.) Mora, lugar de pago y carga de la prueba" LL 2005-A, p. 1411 ) pero la exigencia de la consignación del certificado parece no tener fundamento, ni siquiera en el deber de diligencia e iniciativa del empleador (LCT, artículo 79) que resulta desplazado por la oposición del trabajador a recibir el certificado de trabajo o su renuencia para concurrir a retirarlo del establecimiento. No obstante, el empleador deberá tener en cuenta que ciertos fallos indican la consignación como una regla obligatoria y que si no la intentare, deberá alegar y probar en el juicio en que se reclame el cumplimiento de esa obligación y la indemnización fijada por el artículo 80 de la LCT, que el trabajador fue intimado y no concurrió a retirar el certificado de trabajo.
 

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