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Contrato de trabajo con pluralidad de empleadores

Dr. Enrique Caviglia
Publicado en Cronista.com

 

Entre las variadas formas en que la relación laboral aparece en la realidad, en una de ellas se puede advertir que existe una pluralidad de empleadores que se vinculan con un trabajador o con varios mediante un contrato único. La Ley de Contrato de Trabajo ha mencionado expresamente esta posibilidad al referirse al concepto de empleador. La norma dispone que "Se considera "empleador", a la persona física o conjunto de ellas, o jurídica, tenga o no personalidad jurídica propia, que requiera los servicios de un trabajador" (LCT, artículo 26)
Se debe distinguir esta situación de aquella en que el trabajador está vinculado a empleadores diversos por contratos también diferentes. Este caso, los empleadores pueden no tener una vinculación jurídica o económica entre sí, el factor que los vincula es que un mismo trabajador presta servicios diferenciados para cada uno de ellos, en un mismo período, pero en diferentes horarios o jornadas. Por ejemplo, el trabajador que durante la mañana trabaja para un empleador y durante la tarde lo hace para otro, en la misma o en distinta actividad. Se alude a esta situación con la expresión "pluriempleo". Existe en nuestro derecho una modalidad contractual que permite esa pluralidad de contratos. La ley define al contrato de trabajo a tiempo parcial como "aquel en virtud del cual el trabajador se obliga a prestar servicios durante un determinado número de horas al día o a la semana, inferiores a las dos terceras partes de la jornada habitual de la actividad (LCT, artículo 92 ter) Esta reducción de la jornada por debajo de los dos tercios de la habitual de la actividad, que caracteriza al contrato, permite que la actividad del trabajador se complete con otro o con varios contratos a tiempo parcial, generando la situación de pluriempleo. Este aspecto está expresamente previsto por la norma mencionada, que expresa "Las cotizaciones a la seguridad social y las demás que se recaudan con ésta, se efectuarán en proporción a la remuneración del trabajador y serán unificadas en caso de pluriempleo. En ese último supuesto, el trabajador deberá elegir entre las obras sociales a las que aporte, a aquella a la cual pertenecerá" (LCT, artículo 92 ter, ap. 3)
Otra cuestión que aparece al considerar el caso de un contrato de trabajo con pluralidad de empleadores, es resolver si la figura es aplicable en el supuesto de que los empleadores sean personas jurídicas. La norma del artículo 26 de la LCT cuyo texto transcribimos precedentemente, se refiere a la "persona física o conjunto de ellas, o jurídica, tenga o no personalidad jurídica propia, que requiera los servicios de un trabajador" para explicar el concepto de empleador. La omisión de mencionar a un conjunto de personas jurídicas restringiendo la mención al conjunto de personas físicas, ha llevado a algunos a interpretar literalmente esta norma y excluir la posibilidad de que un conjunto de personas jurídicas que requiera los servicios de un trabajador pueda ser considerado como empleador único. Esta no es una cuestión menor, pues si varias personas jurídicas requieren los servicios de un trabajador, al excluir que el conjunto de ellas pueda ser empleador, será menester admitir que el trabajador está vinculado con diferentes contratos con cada una de ellas.
Pero el fundamento de esta exclusión pareciera encontrarse en la omisión de la mención literal de la posibilidad. Se ha sostenido, en disidencia con el criterio que admite la configuración de un sujeto empleador plural conformado por diversas personas de existencia ideal, que los holdings o grupos de empresas - vinculados o no través de contratos de colaboración empresaria - no son sujetos de derecho, y que el artículo 26 de la LCT prevé figura del sujeto empleador plural sólo respecto de personas físicas (voto de la Dra. González en CNTrab, sala II, 2/12/2005, "Giudici, Ana María c/ Consolidar AFJP S.A. y otros") En el mismo sentido, en la doctrina se expresó que "el supuesto del empleador plural compuesto por varias personas jurídicas no está previsto por la legislación, sin perjuicio de las hipótesis de fraude reguladas por los arts. 14, 29 y 31 de la LCT" (Castagnino, Laura "Contrato de trabajo a tiempo parcial y pluriempleo" Revista de Derecho Laboral, 2005-2, p. 170)
Algunos fallos no han encontrado obstáculo alguno para asignar a las diversas personas jurídicas para las que presta servicios un trabajador, el carácter de empleadoras en un contrato de trabajo único. También se ha postulado la aplicación analógica del artículo 26 de la LCT, en los casos en que dos personas jurídicas utilizan en forma conjunta o indistinta los servicios de un trabajador, debiendo entenderse que todas ellas han asumido mancomunadamente el rol del empleador del modo pluripersonal descripto por la norma (CNTrab, sala IV, 16/08/2001, "Antonelli, Iván c/ Imat S.A." citado por Castagnino, Laura op.cit. )
A las diferentes interpretaciones sobre el carácter del empleador plural se suma otra cuestión que tiene su complejidad práctica. Si el empleador tiene la obligación de inscribir el contrato de trabajo, y se admite que un trabajador tenga varios empleadores, cada uno de éstos debería inscribir el contrato de trabajo que lo vincula al trabajador. Pero al hacerlo, se debería parcelar de algún modo la prestación y la remuneración pues no hay una vía para indicar que la prestación se realiza simultáneamente para el conjunto de personas jurídicas o físicas. Esto lleva a que la solución se canalice por la suscripción un contrato diferente con cada una de las personas físicas o jurídicas para poder realizar la registración de la relación laboral. Hay un interés acuciante en hacerlo, ya que nadie querrá quedar como un empleador oculto pues se le podría atribuir la omisión de registrar la relación laboral. Normalmente se suscriben contratos de trabajo a tiempo parcial con los diferentes integrantes del grupo económico, para que cada uno de los empleadores pueda cumplir la registración en la porción que corresponde a su contrato. Pero la visión de los jueces llega más allá de las formalidades con que se reviste al contrato para caracterizar adecuadamente la realidad jurídica, aunque a veces la forma adoptada se vuelve contra quienes la utilizaron
1. Casuística
Una de las manifestaciones más comunes de esta forma de vinculación, aparece en oportunidad de la contratación de trabajadores que prestan servicios para varias empresas del mismo grupo económico, las que cumplen distintas actividades en las que comercializan distintos productos, y el trabajador es contratado para promover la venta de los productos para las diversas empresas. Esta actividad puede ser parcelada cuando el trabajador está contratado por cada una de las empresas y presta servicios para cada una en distintos tramos de la jornada laboral. Pero si la prestación de servicios es simultánea para las empresas del grupo, no hay tramos diferenciados de jornada para la realización sucesiva de las actividades de promoción o venta de los productos de las empresas, sino que éstos son ofrecidos durante toda la jornada, por lo que la prestación deberá ser considerada como indivisible y simultánea para las distintas empresas que lo contrataron o requieren sus servicios. Estos matices han sido contemplados por la jurisprudencia.
Un fallo resolvió que si la actora prestaba sus servicios indistintamente, en forma "simultánea y paralela" en beneficio de todas sus empleadoras, que eran cuatro, y éstas pagaron una sola retribución, que era la sumatoria de la que abonaba cada una de ellas, la relación de trabajo no fue de pluriempleo, sino de un solo empleo, con la característica de que hubo pluralidad de empleadores (artículo 26 de la LCT) Al haber pactado una remuneración que superaba las mínimas convencionales y legales, la parte actora no tenía derecho a reclamar diferencias salariales (voto del Dr. Fernández Madrid, al que adhirió el Dr. De la Fuente) No surge del fallo ningún reparo para aplicar la norma sobre pluralidad de empleadores a varias personas jurídicas. (CNTrab, sala VI, 12/11/2004, "Olivero, Alejandro c/ Nación AFJP" DT. 2005, p. 316)
Otra decisión judicial adoptó el mismo criterio al considerar que no se había configurado una situación de pluriempleo sino que se trató de un solo contrato de trabajo con pluralidad de empleadores, por lo que las diferencias salariales que pudieran existir se deben establecer teniendo en cuenta el salario global que el trabajador percibía de todos sus empleadores al haber prestado los servicios indistintamente (CNTrab, sala V, 20/10/2005, "Tronconi, Mario c/ Consolidar Comercializadora S.A.)
Diversas sentencias también son concordantes en el sentido de admitir la existencia de una relación jurídica con pluralidad de empleadores (LCT, artículo 26), cuando se acredita el desempeño simultáneo del trabajador, en un mismo horario, para varias empresas de un grupo económico.(CNTrab, sala VI, 10/03/2005, "Grau Dieckermann, Carlos c/ Nación Seguros de Retiro y otro" Ty SS 2005, p. 982; CNTrab, sala II, 21/12/2005; "Giudici, Ana María c/ Consolidar AFJP y otros"; CNTrab, sala VI, 30/11/2006, "Boyero, Norma c/ Consolidar Comercializadora S.A.", DT 2007, p. 327; Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, sala laboral, 1/11/2007, "García, Mariela c/ Consolidar Seguros de Retiro S.A." LLC 2008, p. 172; CNTrab, sala IV, 27/02/2008, "Galván Estigarribia, Aníbal c/ HSBC Bank Argentina S.A." DT 2008, p. 910; CNTrab, sala VI, 17/03/2008, "Gras, Alberto c/ Consolidar A.R.T. S.A.; Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, sala laboral, 29/04/2008, "Sánchez, Sandra c/ Consolidar Seguros de Retiro" LLC 2008, p. 621; CNTrab, sala V, 30/04/2008, "Traba Sugezky, Christian c/ Consolidar Comercializadora S.A."; CNTrab, sala V, 18/09/2008, "Ciampi, Marcelo c/ Consolidar AFJP S.A.", CNTrab, sala V, 30/06/2010, "Grela, Victoria c/ Nación AFJP S.A." Imp. 2010-11, p. 255)
Sin embargo, otro criterio consideró que no correspondía admitir que se había configurado un contrato a tiempo parcial entre el trabajador y la empresa demandada, si el trabajador no había limitado su actividad a la proporción establecida por el artículo 92 ter de la LCT, y había prestado servicios en forma simultánea para otras compañías del grupo, sin que pudiera erigirse a éste como sujeto de derecho y como empleador en los términos del artículo 26 de la LCT, por lo que resolvió que la empresa demandada no podía pretender responder solo parcialmente por las obligaciones derivadas del vínculo contractual reconocido, alegando que era una de las empresas integrantes del grupo, cuando el mismo "no ha asumido la titularidad de la relación ni tampoco podía haberlo hecho, ya que el mismo -aún de existir- no sería un sujeto de derecho con capacidad para contratar en los términos que aparentemente se pretendería" (del voto de la Dra. González) (CNTrab, sala II, 18/12/2002, "Romero, Eduardo c/ Consolidar ART S.A." DT 2003-A, p. 552)
La diversidad de criterios se sigue manifestando en pronunciamientos más recientes. En un caso de una trabajadora dedicada a la promoción y venta de los productos ofrecidos por dos sociedades de un mismo grupo, se consideró que de acuerdo con lo manifestado por las demandadas que existieron dos contratos de trabajo y que las empleadoras respondieron a sus obligaciones en forma individual ya que cada una pagó la liquidación final e indemnizaciones derivadas del despido. En ese contexto, si bien la trabajadora había trabajado en forma simultánea para ambas empresas demandadas, se resolvió que al no haber podido demostrarse cuál era la prestación efectiva que la trabajadora dedicaba a la empresa que pagaba una remuneración irrisoria (la otra pagaba una remuneración normal) quedaba legitimada la pretensión de recibir de aquélla un salario básico convencional , ya que la modalidad contractual de excepción (contrato de trabajo a tiempo parcial) requería ser acreditada (CNTrab, sala VIII, 16/08/2012, "Luciani, Ana María c/ Consolidar AFJP y otro s/ despido" LL, Ar/Jur/44396/2012)
En cambio, otro fue el criterio utilizado para un supuesto en que también se reclamaba diferencias salariales, pues se consideró que la solución de la controversia radicaba en dilucidar si los servicios prestados por las actoras para las empresas demandadas "correspondieron a vínculos de trabajo independientes o si, por el contrario, formaron parte del mismo contrato de trabajo en el que la parte empleadora fue el grupo empresario que comprendía a dichas sociedades (arg. art. 26 LCT) Al respecto se evocó lo resuelto en un fallo anterior de la sala, que no advertía por qué una sola prestación laboral, efectuada en forma simultánea a favor de un conjunto de empresas que constituían un grupo, debería dar lugar a un salario básico por cada empresa. Por lo tanto, se concluyó que la prestación de tareas era a favor de un mismo grupo económico, en cuyo caso, el trabajador no puede pretender de cada empresa el pago íntegro del salario mínimo de convenio, pues al existir un solo vínculo, el trabajador es acreedor a un solo salario convencional, que es el que se devenga por el cumplimiento normal de la jornada de trabajo (CNTrab, sala IV, 30/03/2012, "Ramos, María de los Ángeles y otro c/ Consolidar Compañía de Seguros de Retiro S.A. s/ diferencias de salarios" DT, octubre 2012, p. 2669)
2. Conclusión
Cuando la prestación a la que se obliga el trabajador por el contrato de trabajo lo vincula a varias empresas para las que trabaja de manera simultánea, la situación no puede subsumirse en la fragmentación de la prestación en varios contratos de tiempo parcial.
Si bien la ley no identifica al grupo económico como sujeto empleador, admite en forma expresa la figura del empleador plural y aunque la mención se refiere a un conjunto de personas físicas, no existe un impedimento lógico para llegar a la misma conclusión cuando la relación se tiene con diversas personas jurídicas que integran un grupo.
No obstante, corresponde señalar que el sistema normativo no brinda una modalidad para registrar el mismo contrato de trabajo con varios empleadores, por lo que las empresas acuden a la suscripción de diversos contratos a tiempo parcial, artificio que no impide identificar una prestación promiscua que debe ser retribuida con la suma de los salarios parciales que abona cada una de las empresas.

El Dr. Enrique Caviglia es Abogado, asesor en temas laborales e integrante del Dpto. Técnico Legal Laboral de ARIZMENDI 

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