Suspensión por causas económicas en la actividad rural
Por Dr. Julio M. Mirasson | Departamento Técnico Legal Laboral de Arizmendi
Publicado en www.fyo.com
La falta o disminución de trabajo motivada por causas ajenas a la voluntad del empleador, está prevista en el Art. 219 de la Ley 10.744 de Contrato de Trabajo como una causa justificada de suspensión de la relación laboral.
Ella se configura cuando una crisis económica –que puede ser general de la actividad o que afecta particularmente a un determinado sector- provoca que el empleador se vea en graves dificultades para cumplir sus obligaciones laborales y de la Seguridad Social.
Pero esa norma alude a la suspensión unilateral, que solo puede dispuesta por el empleador previo tramite del procedimiento preventivo de crisis previsto en los Art. 98 y ss. de la Ley Nacional de Empleo 24.013.
La falta de resultados prácticos de este procedimiento previo ha motivado que en las actividades reguladas por la LCT y el régimen de convenciones colectivas, se utilice como alternativa, para mantener los puestos de trabajo y, al mismo tiempo, permitir a la empresa adaptarse a la situación, la implementación de suspensiones acordadas (es decir, no unilaterales como las arriba señaladas) en el marco de lo previsto en el Art. 223 bis de la LCT.
Esta norma permite el pago de asignaciones en dinero no remunerativas que se entregan en compensación por la suspensión de la prestación de servicios, fundadas en las causales de falta o disminución de trabajo, no imputables al empleador, pactadas individual o colectivamente y homologadas el Ministerio de Trabajo.
POSICIÓN DE ARIZMENDI
Desde Arizmendi entendemos, que ese esquema legal tiene cabida en el Régimen de Trabajo Agrario, particularmente desde la vigencia de la ley 26.727 a comienzos de 2012, cuyo Art. 2º establece entre sus fuentes de regulación a la Ley 20.744 de Contrato de Trabajo en la medida en que resulte compatible y no se oponga al régimen jurídico específico de la primera.
La suspensión del Art. 223 bis de la LCT presenta varias ventajas a ambas partes en la relación laboral, interesadas en la continuidad de la explotación y la preservación de los puestos de trabajo.
Al ser acordadas, presupone la admisión por los trabajadores –que, por lo general conocen cual es la situación real de la empresa- de que existe una importante disminución de trabajo que afecta su normal desenvolvimiento.
La exigencia de que el acuerdo sea homologado es una garantía para ambas partes y permite a la autoridad administrativa evaluar si corresponde o no homologarlo atendiendo tanto a razones de legitimidad como de justicia de la solución para las partes involucradas.
Las partes acuerdan libremente el monto de la asignación no remunerativa –que como se adelantó, únicamente está sujeta a la contribución patronal al Sistema de Obras Sociales-, así como la duración de la suspensión.