Tabla de contenidos

Beneficios para la venta de inmuebles rurales y maquinarias agrícolas

CPN. Osvaldo Purciariello | Depto Técnico Legal Impositivo.
Publicado en agrofy.com.ar

 

Nos explica Osvaldo Purciariello asesor legal de Arizmendi que el instituto de la opción de venta y reemplazo se encuentra prevista en el artículo 67 de la ley del impuesto a las ganancias correspondientes a las rentas de la tercera categoría y dispone que en el supuesto de reemplazo y enajenación de un bien mueble amortizable, podrá optarse por imputar la ganancia de la enajenación al balance impositivo o, en su defecto, afectar la ganancia al costo del nuevo bien, en cuyo caso la amortización deberá practicarse sobre el costo del nuevo bien disminuido en el importe de la ganancia afectada.

Dicha Opción será también aplicable cuando el bien reemplazado sea un inmueble afectado a la explotación como bien de uso, siempre que tal destino tuviera, como mínimo, una antigüedad de dos (2) años al momento de la enajenación y en la medida en que el importe obtenido en la enajenación se reinvierta en el bien de reemplazo o en otros bienes de uso afectados a la explotación.

OPCIÓN PARA AFECTAR EL BENEFICIO AL COSTO
La opción para afectar el beneficio al costo del nuevo bien sólo procederá cuando ambas operaciones (venta y reemplazo) se efectúen dentro del término de un (1) año.

Por reemplazo de un inmueble afectado a la explotación como bien de uso, el artículo 96 del decreto reglamentario considera que se entenderá tanto la adquisición de otro, como la de un terreno y ulterior construcción en él de un edificio o aún la sola construcción efectuada sobre terreno adquirido con anterioridad.

La construcción de la propiedad que habrá de constituir el bien de reemplazo puede ser anterior o posterior a la fecha de venta del bien reemplazado, siempre que entre esta última fecha y la de iniciación de las obras respectivas no haya transcurrido un plazo superior a un (1) año y en tanto las mismas se concluyan en un período máximo de cuatro (4) años a contar desde su iniciación.

Si ejercida la opción respecto de un determinado bien enajenado, no se adquiriera el bien de reemplazo dentro del plazo establecido por la ley, o no se iniciaran o concluyeran las obras dentro de los plazos fijados, la utilidad obtenida por la enajenación de aquél, deberá imputarse al ejercicio en que se produzca el vencimiento de los plazos mencionados.

Asimismo, si se produjera un excedente de utilidad en la venta con relación al costo del bien de reemplazo o cuando el importe obtenido en la enajenación no fuera reinvertido totalmente en el costo del nuevo bien, en el caso de reemplazo de bienes muebles amortizables o de inmuebles afectados a la explotación como bien de uso, respectivamente, la opción se considerará ejercida respecto del importe de tal costo y el excedente de utilidad o la proporción de la misma que, en virtud del importe reinvertido, no resulte afectada, estará sujeto al pago del gravamen en el ejercicio en que, según se trate de adquisición o construcción, se produzca el vencimiento de los plazos a que se refiere el párrafo anterior.

El artículo 113 del decreto reglamentario permite la aplicación del régimen a las rentas de cuarta categoría. En la actualidad esto sería impracticable atento a que con la derogación del inciso 3) del artículo 2 de la ley de gravamen y con la opinión del Procurador los resultados obtenidos por la enajenación de bienes muebles amortizables se encuentran fueran del objeto del impuesto.

INMUEBLE CON CARÁCTER DE BIEN DE USO
Ni la ley ni el decreto reglamentario definen el alcance de la expresión “inmuebles que tengan el carácter de bien de uso”, por lo que tal como lo expresa destacada doctrina para definir su significado se deberá recurrir a la doctrina contable.

La Resolución Técnica FACPCE 9 dispone que los bienes de uso son aquellos bienes tangibles destinados a ser utilizados en la actividad principal del ente y no a la venta habitual, incluyendo los que están en construcción, tránsito o montaje, y los anticipos a proveedores por compra de esos bienes. Los bienes afectados a locación o arrendamiento se incluyen en inversiones, excepto en el caso de entes cuya actividad principal sea la mencionada.

PARA COMPRENDER UN POCO MEJOR…
Caso práctico

Un contribuyente vende en el ejercicio cerrado el 31/12/2015 una maquinaria en $ 16.000 que fue comprada en junio de 2013 en $ 12.000.

A su vez, en el ejercicio fiscal 2015 compra una maquinaria para reemplazar a la anterior en $ 19.000, ejerciendo la opción de venta y reemplazo.

Propuesta de solución

Resultado de la venta de la maquinaria = Precio de Venta menos Valor residual impositivo
Resultado de la venta = Precio de venta menos (Costo de Adquisición – Amortizaciones acumuladas).
Vida útil estimada: 10 años
Resultado de la venta = 16.000 – (12.000 – (12.000 x 0,20)
Resultado de la venta = 16.000 – (12.000 – 2.400)
Resultado de la venta = 16.000 – 9.600
Resultado de la venta = 6.400
Amortización del nuevo bien = (Costo de adquisición – Resultado de la venta del bien reemplazado) x 0,10
Amortización del nuevo bien = (19.000 – 6.400) x 0,10 = 1.260
O sea, no se reconoce el resultado de la venta del bien y se disminuye el monto de la amortización en el bien nuevo.

Con relación a la venta de una maquinaria agrícola no habría inconveniente alguno en ejercer la opción de venta y reemplazo.

PUNTOS CONFLICTIVOS
Algunos puntos conflictivos como por ejemplo la enajenación de inmuebles rurales cedidos en arrendamiento y los inmuebles rurales explotados debido a que los mismos no se amortizan.

Venta de inmuebles cedidos en locación
Consulta Vinculante 4/2008
En la medida que el contribuyente tenga por objeto principal la realización de actividades de locación de bienes inmuebles, se encontrará habilitado para ejercer la opción de venta y reemplazo contemplada por el segundo párrafo del artículo 67 de la ley del gravamen.

En igual sentido Dictamen DAT 92/2007 del 24/1/2008

Venta y reemplazo: inmuebles rurales

Escarpatri SA Tribunal Fiscal de la Nación Sala A del 16/8/2007

El Tribunal sostuvo que no cabe extender el carácter de amortizable que la ley exige para los bienes muebles a los inmuebles. Al adquirirse un terreno que no se amortiza, posibilita que la gravabillidad de la utilidad de la venta del inmueble reemplazo se difiera hasta el momento de la venta del bien que concluye la cadena de reemplazos, a través de un menor costo computable de aquél, y de esta forma se evita convertir al sistema en una mera exención del impuesto en tales operaciones.

Volver

INICIAR SESIÓN

Cerrar

Para acceder a nuestro contenido exclusivo deberás iniciar sesión.
Por favor ingresá tu usuario y contraseña.