¿Cómo es la contratación temporaria de trabajadores de la actividad agraria?
Dr. Fernando Bianchi | Depto. Técnico Legal Laboral
Publicado en iProfesional
Esta nota ha sido publicada el día viernes 18 de noviembre de 2016
La ley de trabajo Agrario (Ley 26.727), ha introducido algunos cambios en la actividad, y específicamente en las modalidades contractuales para la contratación de trabajadores en el campo. Dicho régimen creó nuevos tipos de contratos, expresamente detallados en el TITULO III, Arts. 16 a 23 de la ley, fijando como tales, los siguientes contratos:
- Contrato de trabajo agrario permanente de prestación continua.
- Contrato de trabajo temporario.
- Contrato de trabajo Permanente Discontinuo.
- Trabajo por equipo o cuadrilla familiar.
Según nos explica el Dr. Fernando Roberto Bianchi, especialista legal de Arizmendi, reviendo el Art. 16 de la ley, el contrato de trabajo agrario se entenderá celebrado con carácter permanente y como de prestación continua, salvo los casos previstos expresamente por esta ley. De lo cual se advierte como primer medida una determinación expresa de contratos que se pueden utilizar, y por otra parte que todo contrato se entiende como permanente continuo, salvo prueba en contrario, indicando a su vez que el mismo, no podrá ser celebrado a prueba por período alguno y su extinción se regirá por lo dispuesto en el Título XII de la ley 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias. Es decir, por el régimen indemnizatorio que fija la Ley de contrato de Trabajo.
Ahora bien, en determinadas oportunidades la labor rural requiere de la realización de labores extraordinarias, no habituales, en cuyo caso la ley habilita estas otras opciones para cubrir estas necesidades que se darán en forma esporádica, como ser alambrar un lote, cubrir una necesidad determinada como un reemplazo, la contratación en época de cosecha, siembra, yerra, etc., las cuales no requieren una prestación permanente y podrá contratarse al trabajador bajo la modalidad temporal o permanente discontinua.
El Contrato de trabajo temporario, conforme surge del Art. 17 de la Ley se produce cuando la relación laboral se origina en la necesidades de una explotación de carácter cíclico o estacional, o por procesos temporales propios de la actividad agrícola, pecuaria, forestal o de las restantes actividades comprendidas dentro del ámbito de aplicación de la ley 26.727, así como también, las que se realizaren en ferias y remates de hacienda. Se encuentran también comprendidos en esta categoría los trabajadores contratados para la realización de tareas ocasionales, accidentales o supletorias.
Para estos casos de tareas ocasionales, extraordinarias, accidentales o supletoria, la ley habilita la contratación de trabajadores para el cumplimiento de esta tarea particular y una vez finalizada la misma, da la posibilidad de extinguir el contrato de trabajo abonando además del salario por los días trabajados y proporcional del sueldo anual complementario, una indemnización sustitutiva de sus vacaciones equivalente al diez por ciento (10%) del total de las remuneraciones devengadas, conforme dispone el Art. 20 de la Ley.
La característica principal de esta contratación se corresponde a la realización de tareas extraordinarias, ocasionales, no habituales que se realizan por única vez, si este trabajador fuera contratado en más de una ocasión, todos los meses o en todas las cosechas el contrato luego de la primer contratación dejaría de ser temporario para ser permanente discontinuo, por la habitualidad de la contratación con el mismo empleado.
Por lo que es importante verificar el tipo de tarea a realizar como así también la periodicidad o reiteración de la misma con el mismo trabajador.
Para este contrato temporario, AFIP ha creado la Modalidad de contratación 111, la cual deberá informarse tanto en el alta en Simplificación Registral, como así también en la DDJJ del F. 931.
Debiendo ser contratados estos trabajadores a través del Servicio Público de Empleo para Trabajadores Temporarios de la Actividad Agraria conforme Art. 65 y 66 de la ley 26.727.
Como se indicó anteriormente, concluye el Dr. Fernando Roberto Bianchi, conforme Art. 18 de la ley 26.727, el contrato permanente discontinuo, se produce cuando un trabajador temporario es contratado por un mismo empleador en más de una ocasión de manera consecutiva, para la realización de tareas de carácter cíclico o estacional o demás supuestos previstos en el primer párrafo del artículo 17, siendo considerado a todos sus efectos como un trabajador permanente discontinuo. El cual tendrá iguales derechos que los trabajadores permanentes ajustados a las características discontinuas de sus prestaciones, salvo aquellos expresamente excluidos en la presente ley.
Este trabajador adquirirá los derechos que otorgue la antigüedad en esta ley a los trabajadores permanentes de prestación continua, a partir de su primera contratación, si ello respondiera a necesidades también permanentes de la empresa o explotación.
En cuyo caso, de reiterarse la contratación del trabajador temporario convirtiéndose el contrato en un contrato permanente discontinuo, deberá registrar al trabajador en los aplicativos de la AFIP con la Modalidad de contratación 112.