Sobre una reciente modificación a la facultad del empleador para intimar a jubilarse.
Dr. Julio M. Mirasson | Depto. Técnico Legal Laboral
Publicado en Agrofy.com
La ley 27.426, publicada en el Boletín Oficial el 28/12/2017 y vigente desde el 29/12/2017 modificó el Art. 252 de la LCT, relativo a la facultad del empleador para intimar al trabajador a jubilarse.
El Dr. Julio Mirasson, especialista de Arizmendi explica:
1) La situación del trabajador comprendido en el régimen general (Ley 20.744 de Contrato de Trabajo y/o CCT 130/75 de Empleados de Comercio).
Antes de la entrada en vigencia de la nueva ley el empleador podía intimar al trabajador cuando reunía los requisitos para acceder a la PBU (Prestación Básica Universal) (60 año de edad, con 30 años de aporte para las mujeres, y 65 años de edad, con 30 años de aporte para los hombres).
La nueva ley si bien no afecta el derecho del beneficiario a tramitar su jubilación una vez reunidas las condiciones antes indicadas, fija una regla dirigida únicamente al empleador, por la que sólo podrá intimar al trabajador -hombre o mujer- a iniciar los trámites jubilatorios cuando tenga 70 años de edad cumplidos.
El Art. 7 de la Ley 27.426 modifica entonces el Art. 252 de la LCT dándole la siguiente redacción:
Artículo 252: “A partir de que el trabajador cumpla setenta (70) años de edad y reúna los requisitos necesarios para acceder a la Prestación Básica Universal (PBU) establecida en el artículo 17, inciso a) de la ley 24.241 y sus modificaciones, el empleador podrá intimarlo a que inicie los trámites pertinentes, extendiéndole los certificados de servicios y demás documentación necesaria a esos fines. A partir de ese momento, el empleador deberá mantener la relación de trabajo hasta que el trabajador obtenga el beneficio y por un plazo máximo de un (1) año.
Lo dispuesto en el párrafo precedente no afecta el derecho del trabajador de solicitar el beneficio previsional con anterioridad al cumplimiento de los setenta (70) años de edad.
Concedido el beneficio o vencido dicho plazo, el contrato de trabajo quedará extinguido sin obligación para el empleador del pago de la indemnización por antigüedad que prevean las leyes o estatutos profesionales.
La intimación a que se refiere el primer párrafo de este artículo implicará la notificación del preaviso establecido por la presente ley o disposiciones similares contenidas en otros estatutos, cuyo plazo se considerará comprendido dentro del término durante el cual el empleador deberá mantener la relación de trabajo”.
2) La situación del trabajador rural.
Cómo se recuerda, el Art. 78 de la Ley 26.727 de Régimen de Trabajo Agrario (RTA) establece un régimen especial, distinto al general que referimos en el punto anterior, que le permite al trabajador/a de la actividad acceder a la jubilación ordinaria con cincuenta y siete (57) años de edad, sin distinción de sexo, en tanto acredite veinticinco (25) años de servicios, con aportes.
De las dos normas citadas (Art. 252 de la LCT y 78 del RTA) parece ratificarse un criterio que se venía abriendo paso en la jurisprudencia laboral, conforme al cual, el cumplimiento por el trabajador, de las condiciones que lo hacía acreedor a la jubilación prevista en un régimen especial, le permitían iniciar el trámite para su obtención, pero no facultaban antes -y menos ahora, después de la modificación del Art. 252 de la LCT- al empleador a intimarlo con esa finalidad.
Es útil recordar que el trabajador que obtiene la jubilación luego de cumplidas las condiciones exigidas por el Art. 19 de la Ley 24.241 para la Prestación Básica Universal (PBU), puede continuar prestando servicios como jubilado. En cambio, por aplicación del Art. 34.4 de la Ley 24.241, el beneficiario de una prestación previsional prevista en un régimen especial (como lo es el comentado en este apartado) no puede reingresar o continuar en actividad ejerciendo algunas de las tareas que hubieran dado origen al beneficio previsional otorgado.