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Liquidación del aguinaldo correspondiente al primer semestre. El caso de las prestaciones pagadas en el marco del Art. 223 bis de la LCT aplicable a los empleados de comercio.

Dr. Julio M. Mirasson | Depto. Técnico Legal Laboral
Publicado en Iprofesional.com

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1. Pautas generales de liquidación
El sueldo anual complementario (en adelante nos referiremos a el por sus siglas SAC), como lo indica su denominación, es un rubro de carácter remunerativo, de devengamiento anual y que complementa a la remuneración ordinaria o principal.

El Art. 121 de la LCT lo define como “la doceava parte del total de las remuneraciones definidas en el Artículo 103 de esta ley, percibidas por el trabajador en el respectivo año calendario”.

El empleador debe abonarlo en dos cuotas: la primera de ellas con vencimiento el 30 de junio y la segunda con vencimiento el 18 de diciembre de cada año. El SAC debe pagarse en esas fechas no siendo aplicable el plazo de cuatro días hábiles que -para la generalidad de las remuneraciones ordinarias- fija el Art. 128 de la LCT y que se cuentan a partir del día siguiente al del vencimiento del período de liquidación (mes o quincena).

El valor de la cuota de SAC se calcula sobre la base del 50% de la mayor remuneración mensual devengada por todo concepto dentro del semestre.

2. Liquidación proporcional o improcedencia de liquidación
Si bien la Ley 20.744 de Contrato de Trabajo prevé únicamente el pago proporcional del SAC en caso de extinción del contrato de trabajo al establecer que el trabajador tendrá derecho a percibir la parte del sueldo anual complementario devengado en la fracción del semestre trabajado hasta el momento en que finaliza la prestación de servicios, la misma regla se aplica -lógicamente- cuando durante el desarrollo de la relación de trabajo por cualquier causa no se hayan devengado remuneraciones durante el semestre completo.

Así, el Art. 1º del Decreto 1078/84 prescribe que la liquidación del SAC “será proporcional al tiempo trabajado por los beneficiarios en cada uno de los semestres en que se devenguen las remuneraciones computables”.

Existen situaciones de revista durante las cuales no se devengan remuneraciones durante una parte del semestre y otras en las que directamente no se devengan (en este último caso, lógicamente, no se abonará SAC).

Pueden citarse como ejemplos de ambas clases de situaciones a la licencia por maternidad, la situación de excedencia. La situación de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) por infortunio laboral, el período de conservación de empleo, etc.  Y también los casos en que durante una parte -o todo el semestre- el trabajador percibe una prestación no remunerativa por aplicación del acuerdo en el marco del Art. 223 bis de la LCT que veremos con detenimiento.

3.  Los acuerdos por falta o disminución de trabajo y el SAC
Debido a la crisis económica de público conocimiento y a la circunstancia de que las únicas suspensiones por falta o disminución de trabajo o fuerza mayor autorizadas legalmente son las resultantes de acuerdos en el marco del Art. 223 bis de la LCT (Decreto 487/20, Art. 3º), el Gobierno nacional luego de un acuerdo con la Unión Industrial Argentina y la CGT emitió la Resolución MTEySS 397/2020 (B.O. 30/04/2020) que fijó los parámetros en los que deberían enmarcarse aquellos acuerdos para ser homologados por la autoridad administrativa laboral.

Es útil recordar el texto del Art. 223 bis de la LCT; “Se considerará prestación no remunerativa las asignaciones en dinero que se entreguen en compensación por suspensiones de la prestación laboral y que se fundaren en las causales de falta o disminución de trabajo, no imputables al empleador, o fuerza mayor debidamente comprobada, pactadas individual o colectivamente y homologadas por la autoridad de aplicación, conforme normas legales vigentes, y cuando en virtud de tales causales el trabajador no realice la prestación laboral a su cargo. Sólo tributará las contribuciones establecidas en las Leyes Nros. 23.660 y 23.661”.

El carácter no remunerativo de la prestación o asignación que el empleador abona al trabajador durante la vigencia de tales acuerdos, determina que durante ellos no se devengue ni haya derecho a la percepción del SAC por aplicación del Art. 1º del decreto 1078/84, como ya explicó el Dr. Julio Mirasson, especialista laboral de Arizmendi.

Es la regla general aplicable, por lo que si el acuerdo nada prevé deberá practicarse la liquidación proporcional del SAC y es el caso, por ejemplo del  “Convenio de emergencia por suspensión de actividades para el sostenimiento de los puestos de trabajo y la actividad productiva”, firmado por las partes signatarias del CCT 130/75 –Empleados de Comercio- el pasado 05/05/2020.

No obstante, cabe advertir que pueden existir otros acuerdos que hayan pactado algo distinto, específicamente referido al SAC, motivo por el cual siempre habrá que estar al texto del acuerdo aplicable al momento de determinar si corresponde proporcionar o no el monto del SAC a liquidar en este primer semestre.

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