El inicio del ciclo de temporada y las obligaciones de las partes
Dr. Julio M. Mirasson | Depto. Técnico Legal Laboral
Publicado en news.agrofy.com.ar
1. La convocatoria a reiniciar la temporada
El Art. 98 de la LCT dispone que, con una antelación no menor a treinta (30) días respecto del inicio de cada temporada, el empleador deberá notificar en forma personal o por medios públicos idóneos a los trabajadores de su voluntad de reiterar la relación o contrato en los términos del ciclo anterior.
La finalidad de la disposición es que el trabajador tenga conocimiento efectivo de la voluntad del empleador de convocarlo. Por ello, además de la forma personal de notificación atendiendo a las características de la actividad y área geográfica donde habitualmente reside el trabajador, prevé la posibilidad de comunicar el inicio de la temporada “por medios públicos idóneos”.
Lógicamente, el empleador recurrirá a estos medios de comunicación en la medida en que tenga dudas razonables sobre el lugar de residencia del trabajador (p.ej.: trabajador migrante o “golondrina”). Dos pautas a tener en cuenta en este tema son las siguientes:
1) La regla general es la comunicación personal. Es útil recordar la conveniencia de mantener actualizado el domicilio del trabajador (p.ej.: a través de la presentación de una nota que lo indique, presentada por el último al empleador, al finalizar el ciclo anterior, última oportunidad en que las partes mantienen contacto directo, en la que además conste expresamente su obligación de informar por medio fehaciente cualquier modificación).
2) Si se utiliza algún “medio público” de comunicación deberá tenerse especial cuidado en elegir aquel que tenga la mayor difusión local. La omisión del empleador en cursar la notificación o la que se efectúe sin la antelación prevista tiene consecuencias graves, ya que se considera que rescinde unilateralmente el contrato (es decir, despide sin causa) y, por lo tanto, responderá por las consecuencias de esa forma de desvinculación laboral.
Cursada la notificación en tiempo y forma, el trabajador deberá manifestar su decisión de continuar o no la relación laboral en un plazo de cinco (5) días de notificado, sea por escrito o presentándose ante el empleador.
2. El trabajador agrario permanente de prestación discontinua
Sobre el tema en comentario, existe una reglamentación específica aplicable a los trabajadores rurales permanentes de prestación discontinua.
El Art. 6° del decreto 301/13 dispone que en cada ciclo o temporada, la convocatoria del empleador así como la aceptación del trabajador para reanudar la relación laboral “deberán hacerse con anticipación suficiente, en tiempo oportuno y útil”. La “oportunidad y utilidad” de la comunicación, están relacionadas con las características de cada actividad, pudiendo el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, reglamentar esos aspectos de la convocatoria. Mientras esa reglamentación no se dicte, es aplicable el plazo “no menor a a treinta (30) días respecto del inicio” previsto en el Art. 98 de la LCT.
Se considera como domicilio del trabajador, a los efectos de la convocatoria, aquel que figure en la Libreta del Trabajador Agrario al finalizar el ciclo o la temporada, salvo que aquel hubiera comunicado fehacientemente al empleador su ulterior modificación.
El Art. 7° de la misma reglamentación faculta al empleador a disponer el reinicio y la suspensión de los deberes de prestación de los contratos de trabajo en cada ciclo o temporada en un orden determinado, en primer lugar por la especialidad y las tareas asignadas a los trabajadores, y en segundo término, por la antigüedad en el empleo, en función de la demanda de trabajo necesaria para cada período.
3. El silencio del trabajador a la comunicación cursada por el empleador
En cualquier caso, se discute si el silencio del trabajador en el plazo legal previsto y ante la convocatoria regular que efectúa el empleador, configura tácitamente el abandono de la relación laboral.
Lo cierto, es que el Art. 98 de la LCT no establece expresamente esa consecuencia. Además, debe recordarse que el Art. 59 de la LCT no admite presunciones en contra del trabajador que conduzcan a sostener la renuncia al empleo o a cualquier otro derecho, derivadas de su silencio o de cualquier otro modo que no implique una forma de comportamiento inequívoco en tal sentido.
Por ello, ante la falta de respuesta del trabajador, es conveniente que previo a comunicar la extinción de la relación laboral por esa causa, el empleador intime expresamente al trabajador para que manifieste por escrito su decisión, bajo apercibimiento de extinguir la relación laboral por su abandono. Si persiste ese silencio, podrá hacer efectivo aquel, extinguiendo el contrato de trabajo por esa causa (Abandono del trabajo, Art. 244 de la LCT).