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Régimen Agrario: la limitación a la jornada de trabajo y las horas extras

Dra. Marina Simondegui | Depto. Técnico Legal Laboral
Publicado en news.agrofy.com.ar

 

La jornada del trabajador rural tiene características particulares, pues en la misma influyen diversos factores, tales como por ejemplo el tipo de actividad, las costumbres, variedad de tareas, condiciones climáticas, estaciones del año, entre otras.

En el régimen anterior de la Ley 22.248, el límite máximo de la jornada de labor estaba dado indirectamente por la imposición legal de pausas mínimas para la comida y el descanso durante la jornada y entre jornadas. El artículo 15 establecía que era facultad exclusiva del empleador “determinar la hora de iniciación y terminación de las tareas de acuerdo con las necesidades o modalidades de la explotación, debiendo observar las pausas establecidas en la misma ley”.

El régimen actual de la Ley 26.727, para la jornada diurna dispone que la jornada máxima de trabajo para todo el personal no podrá exceder de 8 horas diarias y de 44 semanales desde el día lunes hasta el sábado a las 13 horas. En cuanto a la distribución semanal de las horas de trabajo, si bien el empleador puede hacer una distribución desigual, dicha facultad no podrá importar el establecimiento de una jornada ordinaria diurna superior a 9 horas.

En virtud del descanso semanal, el régimen prohíbe ocupar al trabajador agrario desde las 13 horas del día sábado hasta las 24 del día siguiente, salvo cuando lo exigieren necesidades objetivas impostergables de la producción o de mantenimiento de la actividad. En tales supuestos, el trabajador tendrá derecho a gozar de un descanso compensatorio de la misma dentro de los 7 días siguientes.

Excepcionalmente si se debiera trabajar en un día domingo, por la naturaleza de la actividad o por tratarse de guardias rotativas entre el personal del establecimiento, el empleador también deberá conceder al trabajador un descanso compensatorio de 1 día en el curso de la semana siguiente.
La jornada nocturna no podrá exceder de 7 horas diarias ni de 42 horas semanales, entendiéndose como aquella la que se cumple entre las 20 horas de un día y las 5 horas del día siguiente.

En la jornada mixta, que es aquella que se origina cuando se alternan horas diurnas con nocturnas, se reducirá proporcionalmente la jornada en 8 minutos por cada hora nocturna trabajada o se pagarán los 8 minutos en exceso como tiempo extraordinario.

En cuanto a la jornada de trabajo prevista para el trabajo adolescente, entendiéndose desde los 16 años hasta los 18 años de edad, las tareas deberán realizarse exclusivamente en horario matutino o vespertino y la misma no podrá ser superior a 6 horas diarias y a 32 horas semanales. La distribución desigual de las horas laborales no podrá superar las 7 horas diarias.
No obstante, se podrá extender la duración de la jornada de tareas hasta 8 horas diarias y hasta 44 horas semanales cuando existan razones excepcionales que así lo justifiquen, y no se afecte el derecho a la educación del trabajador adolescente.

Está prohibido ocupar a personas menores de 18 años en tareas nocturnas, es decir entre las 20 y las 5 horas del día siguiente.

En el régimen anterior de la Ley 22.248, tampoco se contemplaban las horas extras. Pero el artículo 42 de la Ley 26.727, establece un límite de horas extras equivalente a 30 horas mensuales y 200 horas anuales, sin necesidad de contar con autorización administrativa previa y sin perjuicio del debido respeto de las previsiones normativas relativas a la jornada, pausas y descansos. El número máximo de horas extraordinarias anuales previsto, se computará por año calendario.

El cumplimiento de horas extras generará el derecho del trabajador a cobrar un recargo sobre la remuneración del 50% en el caso de días hábiles y del 100% en caso de días sábados después de las 13 horas, domingos y feriados.

El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social podrá establecer excepciones al límite máximo, en función de las características de la producción, situaciones derivadas de cuestiones estacionales o por circunstancias puntuales que lo justifiquen, según lo dispuesto en el artículo 13 de Decreto reglamentario 301/13.

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