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La antigüedad del trabajador: cómputo en caso de reingreso.

Dra. Marina Simondegui | Depto. Técnico Legal Laboral
Publicado en Iprofesional.com

 

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La Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 adopta como regla general la acumulación de la antigüedad del trabajador que reingresa a trabajar para el mismo empleador. El artículo 18 dispone que "Cuando se concedan derechos al trabajador en función de su antigüedad, se considerará tiempo de servicio el efectivamente trabajado desde el comienzo de la vinculación, el que corresponda a los sucesivos contratos a plazo que hubieren celebrado las partes y el tiempo de servicio anterior, cuando el trabajador, cesado en el trabajo por cualquier causa, reingrese a las órdenes del mismo empleador".

En el caso del despido de un trabajador que ha reingresado a las órdenes del mismo empleador, la ley determina que para establecer la antigüedad del trabajador se debe aplicar la regla del artículo 18 (acumulación de la antigüedad del período anterior a la relación actual) pero permitiendo al empleador deducir de la indemnización por despido (artículo 245 de la LCT) lo percibido por igual concepto por despidos anteriores, y disponiendo como garantía para el trabajador que el importe de la indemnización resultante no podrá ser inferior a la que hubiera correspondido al trabajador si su período de servicios hubiera sido sólo el último y con prescindencia de los períodos anteriores al reingreso (artículo 255 de la LCT).

Una excepción a esta regla se da en el caso de disponerse el despido del trabajador jubilado que ha reingresado a prestar servicios para el mismo empleador. La ley dispone que "En caso de que el trabajador titular de un beneficio previsional de cualquier régimen volviera a prestar servicios en relación de dependencia, sin que ello implique violación a la legislación vigente, el empleador podrá disponer la extinción del contrato invocando esa situación, con obligación de preavisarlo y abonar la indemnización en razón de la antigüedad prevista en el artículo 245 de esta ley o en su caso lo dispuesto en el artículo 247.

En este supuesto sólo se computará como antigüedad el tiempo de servicios posterior al cese.

También es aplicable lo dispuesto por el presente artículo al trabajador que sigue prestando servicios sin interrupción a las órdenes del mismo empleador, luego del goce del beneficio de la jubilación, considerándose la fecha del acuerdo de la prestación como inicio del cómputo de la antigüedad posterior al mismo". Por lo tanto, la norma acota la antigüedad que será tenida en cuenta para liquidar la indemnización por despido al tiempo posterior a la obtención del beneficio jubilatorio y reingreso a la actividad en relación de dependencia.

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