La finalidad de esta nota es delimitar con precisión quienes son los sujetos amparados por la garantía de estabilidad prevista en el Art. 48 de la Ley 23.551 cuando alude a los trabajadores que ocupan cargos electivos o representativos en asociaciones sindicales con personería gremial, en organismos que requieran representación gremial, o en cargos políticos en los poderes públicos. La importancia de ello radica en que el empleador debe mantener sus puestos de trabajo y reincorporarlos al finalizar el ejercicio de sus funciones, no pudiendo despedirlos durante el término de un año a partir de la cesación de sus mandatos, salvo que mediare justa causa de despido y el tiempo de desempeño de dichas funciones, legalmente, es tiempo de servicio a todos los efectos, excepto para determinar promedio de remuneraciones. El Art. 48 de la ley utiliza una formula genérica, existiendo casos dudosos, por lo que sus alcances han sido precisados también por la jurisprudencia. Entre los sujetos que gozan de la garantía de estabilidad tenemos: - En primer lugar la situación de los funcionarios de dirección y administración en la asociación sindical con personería gremial, elegidos por el voto directo y secreto de sus afiliados. - Quienes ocupan cargos en fiscalización de la asociación sindical, dado su carácter de órganos estatutarios permanentes de esta ultima. - Los trabajadores que ocupan cargos en “organismos que requieren representación gremial”, tales como entes con representación sindical, empresaria y gubernamental (p.ej: Consejo del Salario Mínimo) o comisiones paritarias de negociación o interpretación de cláusulas convencionales. - Expresamente el Art. 48 incluye entre quienes gozan de estabilidad en el empleo a quienes ocupan cargos políticos en los poderes públicos (niveles nacional, provincial o municipal) sean o no de origen electivo. Dentro de los casos dudosos, pueden mencionarse tendencias en la jurisprudencia. Existen supuestos en que dado el origen electivo del cargo los funcionarios están alcanzados por la estabilidad: p.ej: caso de los “congresales” electos para integrar los congresos de federaciones (entidades sindicales de segundo grado). Se ha reconocido la estabilidad de aquellos trabajadores que desempeñan cargos en las seccionales que son una extensión orgánica de las asociaciones sindicales que revisten la forma de unión, (p.ej: Unión Obrera Metalúrgica, Unión Obrera de la Construcción de la Republica Argentina, etc). No es el caso de los miembros de junta electoral, supuesto en que los fallos registrados han rechazado que le fuera aplicable la garantía de estabilidad. Lo mismo puede decirse (es decir, no tienen estabilidad) el apoderado de lista y el asesor técnico de la comisión negociadora de un convenio o acuerdo colectivo. |